1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/BEJOS SPA

Rol

160516-2022

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el de nulidad interpuesto por su parte en contra de la de grado que desestimó la demanda por despido injustificado y nulo, y la acogió solo en cuento al feriado proporcional. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se señala en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “cual norma prima, prefiere y prevalece a la fecha del despido: el artículo 162 por ser norma especial (solo aplicable al despido) y de fecha posterior (sanción incorporada por Ley 19.631, Diario Oficial del 28.09.1999); o el artículo 19 del DL 3500 (regla) y de fecha anterior (DL 3500, Diario Oficial 04.11.1980)”. Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado y

Fundamentos

considerando que en el

Fallo

fallo del recurso de nulidad se estableció que del examen del recurso, se observa que su finalidad última nada tiene que ver con la omisión de un medio de prueba en específico, sino que se alega que el efecto del pago tardío es la convalidación del despido, de lo que se deriva que a esa fecha se encontraban impagas y que, por lo mismo, cabía acoger la acción de nulidad, tratándose de un asunto jurídico relacionado con la correcta aplicación del derecho a un hecho afincado en el juicio, lo que como se sabe, es materia de una causal de nulidad diversa, motivo por el que no se constata la existencia de un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, debiendo, en consecuencia, ser desestimado en este estadio procesal el arbitrio intentado. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 160.516-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el de n

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