LILLO VALLEJOS MARIA Y OTROS / HENRIQUEZ FLORES ELIANA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: En cuanto a los honorarios del árbitro 1°) Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la liquidación de fojas 715 contraviene lo dictaminado en el laudo y ordenata, por cuanto hace soportar su pago exclusivamente en una de las partes, esto es, la demandada, en circunstancias que, en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo del laudo, el cálculo de la masa partible se realizó descontando en partes iguales dicho concepto entre los intervinientes. En cuanto a la demanda de cese de goce gratuito 2°) Que, en particular, sobre la fecha desde cuándo se debe la renta y la forma de imputar su pago a la liquidación, estas cuestiones fueron resueltas en el laudo y ordenata, el que se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que, sin haber sido objeto de recurso alguno, precluyó el derecho de la demandada para discutir estos asuntos en este estado del procedimiento.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el juez árbitro Iván Moscoso Gatica, solo en cuanto se ordena que deberá practicarse una nueva liquidación conforme al mérito del laudo y ordenata, la que en especial deberá considerar que ambas partes deberán sufragar el partes iguales el costo de los honorarios del árbitro y ministro de fe, debiendo efectuarse las restituciones que pudiesen corresponder. Se confirma, en lo demás, la referida resolución. Devuélvase. N°1975-2024 Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de San Miguel San Miguel, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Al folio 34: Téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: En cuanto a los honorarios del árbitro 1°) Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la liquidación de fojas 715 contraviene lo dictaminado en el laudo y ordenata, por cuanto hace soportar su pago exclusivamente en una de las partes, esto es,
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