ALARCÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que tuvo por acreditado o, en su caso, que no lograron alcanzar la debida convicción del resolutor, para -a continuación- contrastarlos con la normativa que se dice vulnerada. Por lo mismo, si para establecer la eventual anomalía jurídica, es necesario suprimir o bien adicionar un antecedente material que no viene desde el de base, el recurso no podrá prosperar, ya que excedería su objeto, vulnerando su carácter -como ya se advirtió- de derecho estricto o extraordinario. TERCERO: Que, teniendo en cuenta las directrices fijadas en el raciocinio que precede, conforme se desprende -ahora- de lo consignado en el basamento noveno de la sentencia en revisión, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos que, como ya se advirtió, resultan inamovibles para esta Corte, a saber: 1°) Que, entre los años 2012 a 2016 las liquidaciones de remuneraciones de los actores no contienen referencia específica a la ley 19.933. 2°) Que, la Municipalidad demandada, efectivamente percibió los montos por concepto de las leyes números 19.410 y 19.933, durante esos mismos años. 3°) Que, se encuentran debidamente acreditadas el total de horas docentes por los años 2012 a 2016, y 4°) Que, por último, los dineros recibidos por la Municipalidad de Molina, por concepto de la ley 19.933, fueron empleados en el pago de remuneraciones de los profesores. CUARTO: Que, según se desprende de la acción que dio origen a este juicio y que luego se ratifica al momento de interponer el recurso de nulidad, el núcleo del reproche normativo que invoca la recurrente se encapsula en la decisión del juzgador de base al considerar que el aumento de subvención que se contemplaba en la ya citada ley 19.933, sólo habría beneficiado a los profesionales de la educación que integran o forman parte de los establecimientos escolares del sector particular subvencionado, por medio del incremento de la bonificación proporcional; excluyéndose a aquellos del sector municipal, a quienes se les habría aumentado sus
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado GONZALO PEREIRA PUCHY, por la parte demandante, en los autos caratulados “Alarcón y otros con Municipalidad de Molina”, R.I.T. O – 87 – 2016, del Juzgado de Letras de Molina, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esa causa con fecha 2 de julio de 2024 y que rechazara la demanda, sin costas. Funda su arbitrio de invalidez en una única causal: aquella contenida en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, haberse pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Principia por sostener que se accionó en representación de 261 profesores, por el cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Molina, representada -en aquel momento- por doña Priscilla Castillo Gerli, en su calidad de alcaldesa de dicha comuna. Precisa que las prestaciones laborales consisten en las sumas no pagadas a los profesores demandantes del aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la ley 19.933 en relación con la ley 19.410 en el período comprendido entre los años 2012 y 2016. Luego reproduce la sección resolutiva de la sentencia impugnada, pasando a señalar las disposiciones legales que habrían sido infringidas, esto es: los artículos 1, 3 y 9 de la ley 19.933 en relación con las disposiciones 8 a 11 y 13 de la ley 19.410. En seguida, desarrolla los fundamentos del recurso, reproduciendo lo que señala la sentenciadora en su considerando undécimo, reprochando el que el Tribunal considere que el aumento de subvención de la ley 19.933, sólo beneficiaría a los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, con el aumento de la bonificación proporcional. Es decir, con esta forma de aplicar la ley 19.933, este aumento de subvención no corresponde pagarlo a los profesionales de la educación del sector municipal como aumento de la bonificación proporcional, si no que como aumento de remuneraciones en términos generales. Arguye que lo expuesto en el basamento en comento constituye una infracción de ley por cuanto, la correcta aplicación de la ley 19.933, debe considerar que ésta otorga un mejoramiento de remuneraciones a los profesionales de la educación, sin distinción, mediante el esquema ya empleado en dos leyes anteriores, esto es por medio de la sustitución de la bonificación proporcional del artículo 8° de la ley 19.410 y que el aumento de la bonificación se concreta mediante la sustitución de la bonificación. Para estos efectos aumenta la subvención y dispone su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Pasa a reproducir el artículo 1°de la ley 19.933. Advirtiendo que lo que hizo dicha disposición fue sustituir la base de cálculo de la bonificación proporcional, sumando a los fondos de la ley 19.410 los fondos de las sucesivas modificaciones, incluyendo los de esta misma ley 19.933. En el contexto que plantea, transcri
Fallo
Por lo expuesto se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, dada la infracción ya varias veces mencionada, debiéndose invalidar la sentencia, dictando la de reemplazo que en derecho corresponda, declarando, que se acoge la demanda en todas sus partes, sin perjuicio de las causales que el tribunal advierta y declare, en ejercicio de las facultades para obrar de oficio de conformidad al artículo 479 inciso segundo del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido en variadas ocasiones esta Corte, el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, lo que se traduce en que sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y en virtud de ciertas causales taxativamente enumeradas, las que deben cumplir estrictamente con los requisitos exigidos por el legislador para su aplicación, de tal manera que el agravio que produce al recurrente no sólo se reduce al no haber obtenido el todo o parte de lo que pretendía sino que tal decisión debe deberse, precisamente por la concurrencia de dicha causal. Bajo el parámetro de rigurosidad advertido, en lo que respecta –ahora- al contenido de la causal invocada en la situación sub judice, se ha sostenido también que esta vía de impugnación impide que la base fáctica establecida por el tribunal laboral pueda ser alterada o modificada, ya que el defecto debe hallarse justamente sobre ese sustrato material. Lo recién señalado es de la mayor importancia, por cuanto lo p
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Talca, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO, CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado GONZALO PEREIRA PUCHY, por la parte demandante, en los autos caratulados “Alarcón y otros con Municipalidad de Molina”, R.I.T. O – 87 – 2016, del Juzgado de Letras de Molina, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esa causa con fe
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