SIN INFORMACION

JULIO MOLINA VILLEGAS/ISAPRE CONSALUD S.A

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO

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Hechos

Visto: Que se presentó la abogada Pía Ubilla Jerez en nombre de Julio Ignacio Molina Villegas, interponiendo recurso de protección en contra de la Institución de Salud Previsional CONSALUD S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento Genotropin (hormona del crecimiento), prescrito para el diagnóstico de deficiencia de la hormona del crecimiento que afecta al hijo del recurrente de 8 años, a quien tiene como carga en su plan de salud. Cuenta que el hijo del recurrente fue llevado a un endocrinólogo infantil por su baja estatura, cefaleas frecuentes e hiperlaxitud, detectándose con los exámenes practicados que tiene una edad ósea retrasada, por lo que se le diagnosticó con deficiencia de hormona del crecimiento, de manera que se le indicó una terapia de reemplazo con Somatropina (Omnitrope, Genotropin, Norditropin, Saizen), vía subcutánea, de manera permanente, con una duración mínima de 6 meses. Señala que el 8 de julio pasado se efectuó la primera compra de Genotropin e insumos por un monto de $183.806, presentando el correspondiente reembolso en la ISAPRE CONSALUD, siendo rechazado dicho reembolso el 29 de julio porque tal medicamento ambulatorio no se encuentra contemplado en el Arancel; misma situación acontecida respecto de la segunda dosis del medicamento Denuncia transgredidos los derechos constitucionales contemplados en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, así como la garantía constitucional del numeral 2°, de la forma que expresa. Cita jurisprudencia. Pide se le ordene a la ISAPRE recurrida otorgar cobertura al tratamiento con hormona del crecimiento indicado para el hijo del recurrente, con el medicamento Genotropin mientras el médico tratante así lo determine, y reembolsar los gastos en que este haya incurrido por dicho concepto, con costas. Informó la ISAPRE CONSALUD S.A. indicando que no se encuentra obligada a otorgar financiamiento o cobertura al medicamen

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, por cierto, el acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él sin que existan razones que justifiquen el actuar, es una voluntad no gobernada por la razón; acto ilegal, en tanto, es aquel contrario al ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en el presente caso, un afiliado a una institución de salud previsional alega que esta no le cubre un medicamento ambulatorio que debe suministrar a uno de sus beneficiarios, menor de edad, por habérsele diagnosticado déficit en la hormona de crecimiento, y que, a la fecha de interposición del recurso ha adquirido el medicamento en dos oportunidades y se le ha negado el reembolso, lo que estima constituye un acto arbitrario e ilegal. La ISAPRE recurrida por su parte, afirma que, en el plan de salud del recurrente sólo se financian medicamentos suministrados en razón de una hospitalización, y, además, el medicamento de que se trata, no se encuentra financiado en el Arancel de la ISAPRE ni en el de FONASA, por lo que no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno sino en estricto apego a la ley del contrato. Quinto: Que, entonces, es un hecho indiscutido que uno de los beneficiarios del afiliado fue diagnosticado con un déficit en la hormona de crecimiento por lo que debe suministrársele un medicamento que compense dicho déficit;

Fallo

Por estas consideraciones, normas indicadas y lo prevenido, además, en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, Ley 19.966, Ley 21.198 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la presente acción constitucional de protección entablada por la abogada Pía Ubilla Jerez en nombre de Julio Ignacio Molina Villegas, en contra de la Institución de Salud Previsional CONSALUD S.A., ordenándose a esta dar cobertura financiera al medicamento Somatropina en la forma prescrita por el médico tratante para el beneficiario menor de edad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-3871-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Que se presentó la abogada Pía Ubilla Jerez en nombre de Julio Ignacio Molina Villegas, interponiendo recurso de protección en contra de la Institución de Salud Previsional CONSALUD S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento Genotropin (hormona del

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