SIN INFORMACION

VALENTINA ANDREA DE PETRIS VALVERDE CONTRA COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien interpone acción de protección en favor de VALENTINA ANDREA DE PETRIS VALVERDE, con domicilio para estos efectos en Avenida Los Flamencos N°0918, Casa L, Punta Arenas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Avda. Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada a las prestaciones de salud mental, con menores beneficios de los que legalmente corresponden. Relata que el plan de salud al que se encuentra adscrito el recurrente posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, realizando una distinción en bonificaciones para prestaciones de consulta psiquiatría, psicología y hospitalización psiquiátrica; a diferencia de la cobertura y topes asignados para las mismas prestaciones relativas a la salud física. El marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las personas en atención de salud mental, por lo que la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física. Agrega que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de Noviembre de 2021, dictó la Circular IF7N°396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, pero omite pronunciarse sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que estima ilegal y arbitrario la recurrente, lo hace consistir en la mantención en el plan de salud con limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, en esta materia se encuentra la Ley 21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, norma que en la materia que nos convoca, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, oto

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de VALENTINA ANDREA DE PETRIS VALVERDE en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto a ordenar que, la referida ISAPRE, ajuste las coberturas de las prestaciones de salud mental del actor, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud física. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL N°597-2025 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien interpone acción de protección en favor de VALENTINA ANDREA DE PETRIS VALVERDE, con domicilio para estos efectos en Avenida Los Flamencos N°0918, Casa L, Punta Arenas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domici

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica