MOLINA/HOSPITAL MAURICIO HEYERMANN TORRES DE ANGOL
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don Antonio Evaristo Molina Muñoz, presidente de FENTESS Angol, interponiendo recurso de protección en favor de los técnicos paramédicos que se desempeñan en los Servicios de Medicina y Cirugía del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, denunciando una omisión atribuida a dicho establecimiento, consistente —según expone— en la falta de condiciones de seguridad e infraestructura adecuadas para la atención de pacientes psiquiátricos hospitalizados en dichos servicios, lo que habría generado reiteradas agresiones físicas, verbales y sexuales contra funcionarios TENS. Solicita que esta Corte ordene implementar mejoras estructurales, reforzar dotación y suspender el ingreso de pacientes con patología de salud mental a esos servicios mientras no se realicen tales adecuaciones. Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo excepcional y de naturaleza urgente destinado exclusivamente a amparar derechos indubitados frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios actuales, para cuyo restablecimiento sea posible adoptar medidas inmediatas. 2° Que, del tenor de la acción deducida, aparece que el recurrente pretende, en lo sustancial, que esta Corte ordene la implementación de modificaciones de infraestructura hospitalaria, la redefinición de protocolos clínicos, la redistribución de competencias internas y el reforzamiento de dotación de personal, así como la suspensión del ingreso de pacientes psiquiátricos a determinados servicios del Hospital. Tales solicitudes involucran materias que son propias del diseño, dirección y ejecución de políticas públicas en salud, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a la autoridad sanitaria y administrativa competente, y no a los tribunales de justicia a través de esta vía cautelar. 3° Que la evaluación técnica y presupuestaria de infraestructura hospitalaria, la adopción de medidas de s
Fallo
por lo expuesto, la acción interpuesta no se ajusta a la naturaleza, finalidad ni urgencia que exige el artículo 20 de la Constitución, desde que las medidas solicitadas exceden las atribuciones propias de este recurso, razón por la cual no puede ser admitida a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de protección interpuesto a folio 1. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-4170-2025. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1 comparece don Antonio Evaristo Molina Muñoz, presidente de FENTESS Angol, interponiendo recurso de protección en favor de los técnicos paramédicos que se desempeñan en los Servicios de Medicina y Cirugía del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, denunciando una omisión atribuida a dicho establecimiento, co
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