NAVARRO HERNÁNDEZ JOSÉ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don José Tomás Navarro Hernández, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.983.271-3, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., fundada en los artículos 20 y 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Expone que el acto ilegal y arbitrario que motiva esta acción consiste en la decisión de la recurrida notificada el 30 de julio de 2025, que rechaza la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero presentada al amparo de la Ley N°18.156, sosteniendo la AFP que no se habría acreditado que el recurrente se encuentre cubierto por un sistema de seguridad social extranjero que contemple prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad. Refiere que la AFP fundamentó el rechazo señalando: "No se acompañó documentación que acredite que el afiliado se ha encontrado cubierto durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero. Se requiere acreditar que la cobertura de dicho sistema de seguridad social cubre ante las contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte. Además, en el caso de la contingencia de enfermedad, debe especificar que comprende prestaciones médicas y pecuniarias". Sostiene que dicha conclusión desconoce el contenido del certificado acompañado, que remite expresamente al artículo 1° de la Ley del Seguro Social venezolana, la que contempla protección en casos de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, cumpliendo así —según afirma— con lo exigido por el artículo 1° de la Ley 18.156. Agrega que la AFP incurre en una interpretación restrictiva, exigiendo requisitos no previstos legalmente, vulnerando los derechos de igualdad ante la
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, se impugna la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., notificada al recurrente el día treinta de julio de dos mil veinticinco, que rechaza su solicitud de retiro de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley 18.156, sosteniendo el actor haber acompañado documentación suficiente para acreditar los requisitos que dicha normativa exige. TERCERO: Que, la Superintendencia de Pensiones informó que para acreditar la cobertura previsional extranjera del artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156, se requiere certificación emanada de la autoridad previsional del país de origen, debidamente legalizada o apostillada, que certifique específicamente la cobertura en enfermedad (prestaciones médicas y pecuniarias), invalidez, vejez y muerte durante todo el período de prestación de servicios en Chile; y que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañada en autos no cumple con dichas exigencias por no estar firmada, carecer de apostilla o legalización y no precisar período de cobertura efectivo. Asimismo, señaló que respecto del requisito de la letra b) del artículo 1°, el anexo de contrato mediante el cual el recurrente expresó su voluntad de mantenerse afecto al sistema previsional venezolano fue suscrito el 1° de julio de 2025, es decir, con posterioridad al término de la vigencia del contrato de trabajo —19 de abril de 2024—, resultando
Fallo
fallo del recurso de protección. Expone que el acto ilegal y arbitrario que motiva esta acción consiste en la decisión de la recurrida notificada el 30 de julio de 2025, que rechaza la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero presentada al amparo de la Ley N°18.156, sosteniendo la AFP que no se habría acreditado que el recurrente se encuentre cubierto por un sistema de seguridad social extranjero que contemple prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad. Refiere que la AFP fundamentó el rechazo señalando: "No se acompañó documentación que acredite que el afiliado se ha encontrado cubierto durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero. Se requiere acreditar que la cobertura de dicho sistema de seguridad social cubre ante las contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte. Además, en el caso de la contingencia de enfermedad, debe especificar que comprende prestaciones médicas y pecuniarias". Sostiene que dicha conclusión desconoce el contenido del certificado acompañado, que remite expresamente al artículo 1° de la Ley del Seguro Social venezolana, la que contempla protección en casos de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, cumpliendo así —según afirma— con lo exigido por el artículo 1° de la Ley 18.156. Agrega que la AFP incurre en una interpretación restrictiva, exigiendo requisitos no previstos legalmente, vulnerando los derec
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don José Tomás Navarro Hernández, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.983.271-3, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S
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