ABURTO/PJ CHILE S.P.A.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-483-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aburto con PJ Chile SPA”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, y en subsidio, aquella de la letra b) del primer artículo citado. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, como primer motivo de nulidad, el recurrente hizo valer aquel previsto en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, de los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que condujo a esa estimación. Señala que la sentencia no analizó la prueba incorporada por su parte, y que corresponde a la siguiente: a) anexo de contrato de trabajo como jefe de turno, instrumento en cuya cláusula tercera número 6 del referido anexo, consta la obligación omitida por los jefes de turno y que no fue considerada por el fallo, consistente en manejar las pérdidas y ganancias de la empresa de acuerdo con los protocolos y revisar, en consecuencia, las “caudraturas” de caja, adoptando las acciones correctivas necesarias. Dicha obligación fue infringida por los demandantes, pues no cumplieron con el procedimiento para determinar la trazabilidad de los clientes que se desistieron de sus compras, y respecto de los cuales, además, la empresa debió realizar una auditoría de seis meses para determinar los problemas de “cuadratura” de caja de la tienda de Quilicura, existiendo inconsistencias contables; b) informe de auditoría respecto del local aludido, pues si bien el sentenciador se refiere a la idoneidad de este documento, omite que el mismo acredita los hallazgos de manera pormenorizada, es decir, la cantidad de boletas nulas por cada trabajador, el monto mensual de las anulaciones y el total de anulaciones relacionadas a ellas. Los antecedentes que echa en falta la sentencia están indicados expresamente en el informe. En efecto, de las páginas 2 a 17 se reseñan todas las anulaciones sin respaldo, con señalamiento de quien las realizó, los periodos y montos; en la página 18 se consigna la cantidad total de anulaciones sin justificación por cada trabajador, con sus periodos y montos. Esta prueba, más allá de no mencionar las fechas de las anulaciones, permite demostrar que la conducta de los actores era reiterada y constante; c) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en especial el artículo 73 en los numerales 37 y 38 que establecen las obligaciones de los trabajadores, en particular la emisión de boletas al ejecutar las órdenes de compra de productos, lo que demuestra que previo a realizar cualquier anulación venta, era necesario la emisión de una boleta, lo que indefectiblemente demuestra que los actores no emitieron ni entregaron las boletas de venta asociadas a los clientes, considerando que de acuerdo al Reglamento no se pueden realizar anulaciones de una orden sin la emisión de la boleta previa. Refiere que los trabajadores debían seguir el protocolo para anular una orden de compra, para lo que se requerían los datos del cliente con la finalidad de examinar la trazabilidad y la razón por la que se frustró la venta. Pone de relieve que al proceder a dichas anulaciones, esos dineros no los recibía la empresa, lo que se inser
Fallo
fallo hace mención expresa a este medio probatorio, concluyendo a su respecto que el mismo resulta insuficiente, en tanto cuestiona el rigor técnico de su elaboración, pues no se señalan los criterios e indicadores empleados para ello, la fecha de ejecución ni su autor ni la pormenorización de los hallazgos respecto de los cinco trabajadores a que se refiere, advirtiendo el tribunal que dicho informe concluye que en “locales de similar volumen de venta, presentan una diferencia de hasta 0.81% respecto a las anulaciones realizadas”, lo que permite a la sentenciadora señalar que el informe que constituye el fundamento del despido “carece de antecedentes probatorios concretos para acreditar que realizaron anulaciones de boletas cuyo monto no se ve reflejado en el reintegro de la recaudación (objetivo del informe). A modo ejemplar, no indica el procedimiento de anulación de boletas, las etapas que comprende y la revisión de cada una de ellas. Lo que impide conocer por ejemplo, las formas de anulaciones on-line, telefónica o presencial, quienes participaron en el proceso, desde la venta hasta la anulación, el número de la boleta, forma de pago, fecha de emisión y anulación, el destino del dinero de la boleta anulada y del productos asociados a esas boletas y las declaración de los clientes”. A continuación agrega que el mismo auditor reconoció que “no fue posible comprobar en su totalidad los hechos imputados; refiere que durante los primeros 90 días recién mencionados, el local n
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-483-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aburto con PJ Chile SPA”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo, la demand
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