MINERA ESCONDIDA LTDA C/ JUAN AURELIO TORRES LABRA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
CORRUPCION ENTRE PARTICULARES. ART. 287 BIS Y 287 TER
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que debe estarse con la interpretación del Sr. juez a quo. La norma que regula la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal es el artículo 96 del Código Penal, que dispone que ello se produce cuando el procedimiento se dirige contra el imputado, lo que no fue modificado por el Código Procesal Penal, ni por sus normas adecuatorias y, consiguientemente, supone determinar cuándo puede entenderse que se produce ese direccionamiento del procedimiento. En ello la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado el tema, estimando prácticamente sin disidencias que una querella nominativa o medidas intrusivas dirigidas a imputados determinados constituyen una forma de que la persecución se focalice en un imputado y, consecuentemente, produce el efecto suspensivo señalado. Lo anterior no se ve alterado por lo dispuesto en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal. Por lo pronto la norma solo regula los efectos que produce la formalización de la investigación, pero en caso alguno ha señalado que ésta sea la única manera de dirigir el procedimiento contra el imputado o bien que esta norma supla o modifique lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal. Aún más, no existe elemento alguno en la historia legislativa del Código Procesal Penal que dé cuenta que ésta haya sido la intención del legislador, sin perjuicio que, además, ello queda de manifiesto con la dictación de las leyes adecuatorias que modificaron diversas materias en el Código Penal, pero no ésta, precisamente para mantener la regla general ya señalada. En todo caso, si la prescripción es una sanción procesal para la falta de diligencia de los titulares de la acción penal, ello no puede predicarse en este caso en que realizaron las diligencias que le competían y la formalización no pudo llevarse a cabo al sustraerse los imputados de la citación que los obligaban a comparecer. Además, la formalización de la investigación sólo está prevista como diligencia con relación al procedimi
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada con fecha catorce de noviembre del año en curso, que no dio lugar a la solicitud de declarar prescrita la acción penal y decretar el sobreseimiento definitivo respecto de JUAN AURELIO TORRES LABRA. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. María Teresa Quiroz Alvarado, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada, teniendo en consideración que se trata de un procedimiento ordinario por lo que se hace plenamente aplicable la letra a) del artículo 233 del Código Procesal Penal, razón por la que al no haberse procedido a la formalización de la investigación el plazo de prescripción no fue interrumpido, aún de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, toda vez que la norma procesal en este caso, debe de primar sobre esta última. Como consecuencia de lo anterior, estima esta disidente que la acción penal en esta causa se encuentra prescrita. Regístrese y comuníquese. Rol 1096-2025 (PENAL)
Texto Completo (Preview)
Dpp/ ACTA DE AUDIENCIA En Antofagasta, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, ante la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por los Ministros Titulares Dinko Franulic Cetinic, Jasna Pavlich Núñez y la Fiscal Judicial María Teresa Quiroz Alvarado, se da inicio a la audiencia del recurso de apelación deducido por el defensor penal particular Andrés Hida
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