SIN INFORMACION

MIGUEL ÁNGEL LLANCALAHUEN PUENTES/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1º) Sandra Zamora Oyarzún, abogada, defensora penal pública penitenciaria, por el condenado Miguel Ángel Llancalahuen Puentes, actualmente privado de libertad en el Centro de Educación y Trabajo de Osorno, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado la concesión del beneficio de la libertad condicional de su representado, a pesar de contar con todos los requisitos legales para ello, lesionando su derecho a la libertad personal garantizado en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2º) El recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho que la doctrina ha denominado libertad individual, para evitar una afectación antijurídica del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual de cualquier persona, siendo precisamente la antijuridicidad de la conducta el comportamiento que la acción constitucional referida intenta solucionar o revertir. 3º) Para una adecuada resolución de este asunto es necesario tener en cuenta que el artículo 1º del Decreto Ley N°321 del Ministerio de Justicia, modificado por la Ley N°21.124, de 18 de enero de 2019, dispone que “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”. El artículo 4º de la ley citada indica que: “La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar e

Fundamentos

motivos por los que tomó dicha determinación, que consisten en que “presenta riesgo medio de reincidencia; considerando que requiere mayor intervención, pues presenta dificultades en patrón antisocial, pares, uso del tiempo libre, además de requerir su plan de intervención individual un enfoque integral, pues el postulante presenta una trayectoria criminal, por lo que debe dar continuidad al proceso de reinserción social en el sistema cerrado, habida cuenta de la nula contención normativa de sus redes de apoyo.” 6º) De lo reseñado en el motivo precedente, queda en evidencia que, para sustentar el rechazo reclamado, ha existido un desarrollo argumental completo de parte de la Comisión recurrida, inspirado, en lo fáctico, en la evaluación de la condición del interno, practicada por el órgano técnico competente. En efecto, al cumplir con la obligación de fundamentación de la resolución denegatoria, el actuar de la Comisión no carece de razonabilidad, pues se apoya en motivaciones suficientes que resultan idóneas para fundar su legitimidad, dentro de los extremos del artículo 2º del Decreto Ley N°321, advirtiéndose que el recurrente ha confundido la falta de fundamentación con la distinta valoración o apreciación que tiene de dichos elementos y que, por cierto, difiere de la argumentada por la Comisión recurrida. 7º) De la lectura del informe psicosocial de Gendarmería de Chile, elaborado en cumplimiento de la normativa legal aplicable, puede apreciarse que este no resulta suficientemente categórico para demostrar que el amparado no presenta “avances en su proceso de reinserción social” al momento de postular a la libertad condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N°321, en el texto actual de su artículo 1°, que ciertamente orienta el sentido del contenido posterior del mismo. Por el contrario, en dicho informe se refiere favorablemente la adherencia del interno a las diversas actividades de intervención realizadas y ha generado cambios concretos para evitar la reincidencia, precisando que lleva tiempo en el CET, ha hecho uso de diversos beneficios intrapenitenciarios, se visualiza avances en su discurso en cuanto a su conciencia del daño causado, además de contar con el apoyo de su familia. De esta forma, el informe estima un adecuado pronóstico de reinserción social del interno, destacando sus avances y los recursos familiares con que cuenta. 8°) En consecuencia, del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para la concesión de libertad condicional, razón por la cual la acción constitucional intentada será acogida, tal como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se ACOGE el recurso de amparo interpuesto a favor de Miguel Ángel Llancalahuen Puentes y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada en la causa Com. Lib. 513-2025, por la Comisión de Libertad Condicional reunida el de octubre pasado y se le reconoce el derecho a la libertad condicional, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización. Acordada contra el voto del ministro señor Samuel Muñoz Weisz, quien estuvo por rechazar el amparo, atendido que en la resolución recurrida no se aprecia la ilegalidad que se denuncia Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-439-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Sandra Zamora Oyarzún, abogada, defensora penal pública penitenciaria, por el condenado Miguel Ángel Llancalahuen Puentes, actualmente privado de libertad en el Centro de Educación y Trabajo de Osorno, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado

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