A.F.P. UNO S.A./SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (LTE)
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen María Olivia Álvarez Solar, ingeniera comercial, y Samuel Cañas Atria, abogado, ambos en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. ("UNO AFP"), interponiendo reclamo de ilegalidad del artículo 94 N°8 del Decreto Ley N°3.500, en relación al artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en contra de la Superintendencia de Pensiones ("Superintendencia"), representada legalmente por su Superintendente, don Osvaldo Macías Muñoz, por haber dictado los actos administrativos que por esta vía se impugnan, a saber: la Resolución N°111 de 14 de mayo de 2025, que impuso una multa de 1.300 Unidades de Fomento a UNO AFP por supuesta infracción a normas sobre publicidad, y la Resolución N°122 de 10 de julio de 2025, que rechazó el recurso de reposición administrativo deducido por UNO AFP en contra de la Resolución N°111, poniendo fin a la vía administrativa. Sostiene que dichas resoluciones son ilegales y arbitrarias, ya que adolecen de diversos vicios de ilegalidad, entre ellos, falta de configuración del supuesto de hecho del cargo formulado y falta de acreditación del incumplimiento en los casos N°1, N°2 y N°3; la modificación del cargo único formulado respecto del caso N°1, vulnerando el derecho a defensa; la desviación del criterio anterior sin dar razones y el trato arbitrario en los casos N°2 y N°3; y la arbitrariedad en la determinación del quantum de la sanción impuesta por infracción a los principios de proporcionalidad y de inderogabilidad singular del reglamento. El reclamante sostiene que, con ello, se vulneran los derechos fundamentales de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas. Por estas razones, solicita que se acoja el presente reclamo de ilegalidad y, en su mérito, se declaren ilegales tanto la Resolución N°111 como la Resolución N°122,
Fundamentos
fundamentos del Sistema”. DÉCIMO: Que, así las cosas, y de acuerdo con el conjunto de normas referidas previamente, para que este recurso prospere debe demostrarse una ilegalidad manifiesta por parte de la entidad reclamada, lo que implica que la Resolución sancionadora carezca de fundamentación suficiente o aplique erróneamente la normativa vigente. En el presente caso, la Resolución N°111 de 14 de mayo de 2025, que impuso una multa de 1.300 Unidades de Fomento a UNO AFP por infracción a normas sobre publicidad, y la Resolución N°122 de 10 de julio de 2025, que rechazó el recurso de reposición administrativo, se basan en el cargo único impuesto, el que se refiere a: “Incumplir en forma reiterada las normas e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, relativas a la publicidad, promoción, auspicio o entrega de información a afiliados, contenidas en el artículo 26 del D.L. N°3.500 de 1980, en relación con el Libro V, Título III, Letra C, Capítulo I, Números 4, 5 y 6 del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esta Superintendencia, toda vez que en las tres campañas publicitarias observadas por este Servicio y descritas en el Oficio de Cargos, esto es, el minisitio web www.enqueafpestoy.cl, la comunicación de la comisión más baja y, la campaña denominada “¡Felicitaciones! Tu traspaso a UNO AFP fue exitoso”, habrían contenido información ambigua, desviando la atención de los destinatarios e induciendo a errores o equívocos, a lo menos, de una parte del público al cual estuvieron destinadas.” Al respecto, las resoluciones reclamadas se basan en los hechos y documentos recabados durante la investigación, así como también en el extenso análisis de los argumentos presentados por la Administradora a fin de desvirtuar el cargo que le fuera formulado, concluyendo que la A.F.P. había infringido la normativa que regula la publicidad respecto a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que dichas resoluciones cumplen con los requisitos legales y están debidamente motivadas. En efecto, la ponderación de los hechos y de la normativa aplicable se ha realizado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación y jurisprudencia vigente, incluyendo los criterios de gravedad de la infracción, conducta reiterada y capacidad económica de la Administradora sancionada. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, el principio de proporcionalidad ha sido adecuadamente aplicado en la resolución reclamada, ya que la multa impuesta de 1.300 UF, guarda relación con la gravedad del cargo imputado, el que no obstante tratarse de un cargo único, se generó a partir de reiterados comportamientos en materia publicitaria por parte de esa A.F.P., que no se ajustaba a la normativa que rige la publicidad en el Sistema de Pensiones, los cuales revelan una falta significativa en el cumplimiento de las obligaciones legales de AFP UNO. En particular, se trata de una conducta grave ya que afecta la entrega de información fidedigna a los afiliados, además, la Administradora reclamant
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente reclamo de ilegalidad y, en su mérito, se declaren ilegales tanto la Resolución N°111 como la Resolución N°122, dejándolas en consecuencia sin efecto; o, en subsidio, se declare su ilegalidad, rebajando significativamente las multas aplicadas al monto que en Derecho corresponda, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Superintendencia de Pensiones, solicitó su rechazo con costas. En cuanto a los hechos, la Superintendencia señaló que, en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización de la publicidad y comunicaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones, detectó una serie de acciones realizadas por A.F.P. Uno S.A. que constituían infracciones a la normativa. Respecto al Caso N°1 (minisitio web www.enqueafpestoy.cl), se expuso que A.F.P. Uno S.A. informó sobre la implementación de un minisitio como actividad publicitaria. Sin embargo, la Superintendencia solicitó información adicional al detectar que el sitio no fue informado con su URL, no identificaba claramente la propiedad de A.F.P. Uno S.A., y omitía la información exigida por el artículo 3 de la Ley N°19.628 sobre el uso de datos personales. Aunque A.F.P. Uno S.A. informó posteriormente que el sitio era de su propiedad y cumplía con la Ley N°19.628, utilizando los datos para contactar potenciales clientes, y luego que el minisitio ya se encontraba fuera de servicio, la Superintendencia observó que la información entregada fue ambigua,
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen María Olivia Álvarez Solar, ingeniera comercial, y Samuel Cañas Atria, abogado, ambos en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. ("UNO AFP"), interponiendo reclamo de ilegalidad del artículo 94 N°8 del Decreto Ley N°3.500, en relación al artículo 18
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