2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

RIVERA/FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, iniciado por don Rodrigo Valdivia Merino, en representación de doña Camila Rivera Godoy, y sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el Rit Nº O-23-2024, Ruc N° 24-4-0604472-2, la jueza (S) doña Nathalie Fuentes Flores, decidió acoger la demanda de despido indirecto o auto despido y cobro de prestaciones, estableciendo que la demandada incurrió en incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, con relación a la segunda alegación, lo que colocó a la parte demandante en una situación de despido indirecto contenido en el artículo 171 del mencionado Código, estimando que el auto despido fue justificado. Conforme a la decisión anterior, condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicio con un recargo del 50%. Asimismo, dispuso el pago a la actora de remuneraciones descontadas por el empleador en relación con una deuda con una Caja de Compensación vinculadas a las licencias médicas de la parte actora. Además, rechazó la demanda de nulidad del despido y ordenó el pago de las sumas con reajustes e intereses, sin condenar en costa a la parte demandada. En contra de esta sentencia, recurre de nulidad la abogada doña Francisca Simonet Llanos, en representación de la parte demandada Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, esgrimiendo dos causales de invalidación: 1.- Por vía principal, el motivo de invalidación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y 2.- En subsidio, la causal de nulidad contenida en el artículo 4

Fundamentos

CONSIDERANDO: A.- Respecto de la causal planteada por vía principal I.- Exposición de los argumentos del recurso Primero: Como causal principal de invalidación se interpone aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de explicar brevemente cómo se valora la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, reclama expresamente la infracción al principio de no contradicción y coherencia. Sin embargo, acto seguido, sostiene que ello se verifica al establecer la magistrada que no existieron condiciones para la suspensión del beneficio de anticipo de subsidio de licencia médica, con lo cual arriba a una conclusión errónea y opuesta a la que debió llegar de haber seguido las reglas de la lógica, agregando, ahora, las máximas de la experiencia. A continuación, argumenta en base a la transcripción del motivo décimo primero de la sentencia impugnada, que la sentenciadora ha infraccionado el principio de lógica y coherencia al considerar que la suspensión del beneficio de anticipo del subsidio de licencia médica se determinó por el empleador en base a una sola licencia médica rechazada por Fonasa correspondiente al periodo 7 de mayo de 2022 al 21 de mayo de 2022, en razón de lo informado por dicha institución el 19 de noviembre de 2024, época en que las licencias médicas de la demandante había sido regularizadas, tal como se desprende de la testigo doña Marta Soriano. Conforme a lo anterior, afirma que la información entregada por Fonasa no refleja el estado real de tramitación de las licencias médicas rechazadas en el tiempo y fecha en que se notificó el cede del beneficio, esto es, el 5 de septiembre de 2023. Sostiene que sobre ello se rindió prueba ya que la misma demandante incorporó correos electrónicos entre trabajadores del departamento de servicio a las personas, en razón a dichas licencias médicas rechazadas, lo que fue ratificado por la declaración de la testigo Soriano. Así, afirma, la sentenciadora erróneamente consideró el estado de tramitación con más de un año de desfase de la fecha de auto despido de la demandante, época en que existía un escenario distinto de aquel existente al momento del cese del beneficio y en el que se cumplían los requisitos para adoptar la decisión por la demandada. Agrega, en base a la declaración de la testigo Soriano, unido a la prueba de la actora consistente en correos electrónicos a partir del 30 de octubre de 2023, donde se le indican los pasos a seguir para regularizar las licencias médicas rechazadas, que lo coherente y concordante es establecer que, a partir de esa fecha y producto de haber sido notificada un mes antes del cese de su anticipo de remuneración, es que la actora comienza a regularizar las licencias médicas, no antes. Asimismo, indica que es lógico y coherente establecer que, de a

Fallo

fallo queda desprovisto de consideraciones» [Op. Cit. p. 91]. De otro lado, explica que: «Cuestión muy diferente, pero que también puede producirse en la práctica, es que las razones expresadas en la parte considerativa de la sentencia no tengan correspondencia con la decisión adoptada o viceversa, caso en el que los recurrentes creen ver configurado el vicio de las decisiones contradictorias, en una suerte de contraposición entre las razones dadas y la resolución del asunto. Es verdad que ello involucra una falta de coherencia, pero lo cierto es que una situación como la descrita significa que la decisión carece de respaldo o, que es lo mismo, que faltan en la sentencia los fundamentos que sustenten la resolución adoptada sobre la cuestión sometida al tribunal. Por lo tanto, tampoco se trata de decisiones contradictorias sino que de la omisión de alguno de los requisitos que prevén los numerales 4 y/o 5 del citado artículo 459.» [Op. Cit. p.191]. Séptimo: En tales condiciones, es posible sostener que el análisis debe centrarse en el examen de la parte resolutiva del fallo. Específicamente, lo que debe constatarse es la existencia o inexistencia de decisiones, en la que una afirme lo que niega la otra, al punto que la incompatibilidad entre ellas imposibilite su debido cumplimiento, sin que pueda admitirse que la oposición se verifique en un considerando o entre uno de ellos y lo resuelto en una de las decisiones de la sentencia. Octavo: De tal manera, en el presente caso no

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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, iniciado por don Rodrigo Valdivia Merino, en representación de doña Camila Rivera Godoy, y sustanciado ante el Segundo Juzgado de

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