2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALIAGA/UNITED PLASTIC CORPORATION S.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RIT T-2669-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aliaga con United Plastic Corporation S.A.”, por sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil veinticinco, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de garantías fundamentales, acogiéndose, en cambio, la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando en consecuencia, el pago de la suma que indica, declarándose, asimismo, que las dos demandadas constituyen un único empleador para fines laborales y previsionales, debiendo pagar en forma solidaria la prestación de que se trata, con reajustes e intereses, sin costas. Contra dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes: - La denunciante, invocó cuatro causales en forma subsidiaria, a saber: artículo 478 letras d), e) y c) y, finalmente, aquella del artículo 477 acusando la infracción del artículo 45, todos del Código del Trabajo. - La denunciada, por su lado, lo hizo por dos causales, igualmente de manera subsidiaria. La primera, del artículo 478 letra b) del Código Laboral y, en subsidio, la del artículo 477 por conculcación de los artículos 3 y 503, del mismo código. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes que concurrieron a su vista.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la parte denunciante: 1°.- Que, sobre la primera causal alegada, se funda en lo dispuesto en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, por haberse violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación, haciendo presente que tal principio ha sido relevado por el legislador laboral en diversas disposiciones, razón por la que debe descartarse una interpretación restringida del mismo, que en ningún caso se satisface con la sola participación del juez en la audiencia respectiva, ni en la percepción sensorial directa de los medios de prueba, sino que además, al tratarse de un elemento integrador del debido proceso y configurativo de la garantía de la efectiva defensa y participación de las partes en el mismo, asegurando un pronunciamiento racional del sentenciador, debe considerarse que el mismo se vulnera en su faz temporal, considerando la íntima vinculación de este con la concentración y unidad, principios que también constituyen y configuran el procedimiento laboral, expresamente recogidos por el legislador, y a través de cuya materialización se protege el ejercicio racional de la función jurisdiccional y el contacto directo del juez con la prueba. En este contexto, afirma, se ha infringido gravemente el principio en cuestión, habida cuenta que entre la audiencia de juicio y la dictación de la sentencia transcurrieron más de cinco meses y, que esta última muestra serios defectos en el análisis de la prueba incorporada, olvidando incluso pronunciarse sobre pretensiones sometidas al conocimiento del tribunal. En efecto, la audiencia de juicio se llevó a cabo el 14 de octubre de 2024, mientras que la sentencia fue dictada el 31 de marzo de 2025, es decir, entre la incorporación de la prueba y la resolución de asunto transcurrieron más de cinco meses; plazo que resulta excesivo y que por sí sólo tiene la aptitud y entidad para configurar una vulneración de la mencionada garantía. Lo anterior, continúa, se agrava pues la sentencia contiene desprolijidades y errores que constituyen un reflejo del natural olvido de la causa y sus antecedentes. Así, el considerando duodécimo no desarrolla la declaración del testigo de la denunciada señor Osvaldo Santibáñez, a quien únicamente individualiza, a pesar de que su testimonio era relevante en atención a su experiencia en la empresa por treinta años, más cuando este señaló que bien su contrato de trabajo contemplaba la exclusión de jornada según el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, en los hechos prestaba servicios de lunes a viernes en un horario determinado, agregando que la nueva oficina del actor era más pequeña que la anterior, que no tenía baño privado ni refrigerador y que la anterior sí contaba con esas comodidades; además adujo que durante la administración de los anteriores propietarios de la empresa se pagaron indemnizaciones por término de contrato sin tope de 90 unidades de fomento, lo que ocurrió respecto de

Fallo

fallo recurrieron de nulidad ambas partes: - La denunciante, invocó cuatro causales en forma subsidiaria, a saber: artículo 478 letras d), e) y c) y, finalmente, aquella del artículo 477 acusando la infracción del artículo 45, todos del Código del Trabajo. - La denunciada, por su lado, lo hizo por dos causales, igualmente de manera subsidiaria. La primera, del artículo 478 letra b) del Código Laboral y, en subsidio, la del artículo 477 por conculcación de los artículos 3 y 503, del mismo código. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes que concurrieron a su vista. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la parte denunciante: 1°.- Que, sobre la primera causal alegada, se funda en lo dispuesto en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, por haberse violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación, haciendo presente que tal principio ha sido relevado por el legislador laboral en diversas disposiciones, razón por la que debe descartarse una interpretación restringida del mismo, que en ningún caso se satisface con la sola participación del juez en la audiencia respectiva, ni en la percepción sensorial directa de los medios de prueba, sino que además, al tratarse de un elemento integrador del debido proceso y configurativo de la garantía de la efectiva defensa y participación de las partes en el mismo, asegurando un pronunciamiento racional d

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT T-2669-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aliaga con United Plastic Corporation S.A.”, por sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil veinticinco, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de garantías fundamentales, acogiéndose, en cambi

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