/YÁÑEZ
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el Defensor Penal Público, don Jairo Acevedo Almonacid, a favor de la imputada María Soledad Villegas Muñoz, interponiendo acción de amparo en contra de la resolución de fecha 19 de noviembre del año en curso, dictada por doña Jesica Yáñez Sanhueza, Jueza de Garantía de Castro, por medio de la cual no decretó la libertad de la imputada, pese a que mutaron las reglas del Procedimiento Ordinario al Procedimiento Simplificado. Expone que, la imputada fue formalizada el 25 de septiembre de 2025, en causa RIT 1603-2025 del Juzgado de Garantía de Castro, por un delito de violación de morada y maltrato habitual, luego se imputaron dos causas más, por delitos de desacato, decretando la prisión preventiva en su contra el 5 de agosto del presente año. Refiere que, la amparada permanece en prisión preventiva pese a que, en la audiencia de 19 de noviembre de 2025, el Ministerio Público presentó requerimiento verbal conforme al artículo 390 del Código Procesal Penal, lo que dejó sin efecto la formalización de la investigación. No obstante ello, la magistrada recurrida mantuvo vigente la medida cautelar personal, decisión que la defensa estima ilegal por vulnerar los artículos 140, 155 y 230 del Código Procesal Penal, normas que exigen como presupuesto indispensable la existencia de una formalización vigente para decretar y sostener medidas cautelares personales. Argumenta que, el procedimiento simplificado no constituye una de las excepciones legales que permiten mantener cautelares sin formalización —a diferencia de hipótesis expresas como las previstas en la Ley 20.066, Ley 20.000 o Ley 19.913— y que, conforme al artículo 5 del mismo estatuto procesal, toda disposición que restrinja la libertad debe interpretarse restrictivamente, sin posibilidad de aplicación analógica. La defensa respalda su planteamiento en jurisprudencia de esta Corte en causa Rol N° 312-2022, que ha resuelto que la formalización es requisito indispensable para la procedencia
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es una acción constitucional de tutela urgente del derecho fundamental a la garantía de la libertad personal y seguridad individual, establecidas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, el fundamento inmediato de esta acción dice relación con que el tribunal a quo mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva que afecta a la amparada, pese a haber quedado sin efecto la formalización de la investigación al dictarse una sentencia condenatoria bajo las reglas del procedimiento simplificado, careciendo desde entonces de un presupuesto legal habilitante para su subsistencia, lo que constituye una privación de libertad ilegal en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, para la resolución de la acción interpuesta se debe tener en consideración a propósito de las medidas cautelares personales, que el artículo 390 inciso 1° del Código Procesal Penal, señala en lo pertinente “(...) que el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título”. Cuarto: Que, así las cosas, para resolver la procedencia de cautelares, resulta necesario como requisito de procedencia la formalización previa, para hacer aplicables las normas de los artículos 139, 140 y 141 del Código Procesal Penal, por tratarse de disposiciones generales que requieren la diligencia de formalización de la investigación. Quinto: Que, de acuerdo a lo anterior, por la expresa mención del artículo 390 del Código Procesal Penal, al dejarse sin efecto la formalización, ha de interpretarse la procedencia de medidas cautelares de forma restrictiva, como lo dispone el artículo 5 del mismo código, en orden a que "las disposiciones del Código que autoricen la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de algunas de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. Abona el artículo 389 del Código Procesal Penal, que dispone: “Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.” Luego, de la remisión indicada, aparece que se aplican de modo
Fallo
por tanto remisión expresa a las normas que regulan las medidas cautelares, y en particular, aquellas referidas a la prisión preventiva. Sólo se encuentra regulada una hipótesis de procedencia de la prisión preventiva en el juicio simplificado, en el artículo 141 inciso final, parte final del mismo cuerpo legal, cual no es el caso de autos. Sexto: Que, en consecuencia, esta Corte advierte que la mantención de la prisión preventiva de la amparada, dispuesta por la jueza recurrida en la audiencia de 19 de noviembre de 2025 una vez dictada una sentencia condenatoria, resulta incompatible con las reglas propias del procedimiento simplificado, atendido que aquel fue el procedimiento llevado a cabo finalmente para efectos de dictar la sentencia, conforme al artículo 390 del Código Procesal Penal. En efecto, dicha circunstancia deja sin efecto la formalización previamente existente, lo que impide, como regla general, la subsistencia de toda medida cautelar personal que exija formalización vigente como presupuesto habilitante, según lo disponen expresamente los artículos 140, 155 y 230 del mismo cuerpo normativo. Así las cosas, el procedimiento simplificado no contempla, dentro de sus disposiciones, una regla excepcional que autorice mantener la prisión preventiva sin formalización, por lo que la ausencia de dicha norma impide sostener la cautelar por la vía interpretativa, desde que, conforme al artículo 5 del Código Procesal Penal, toda disposición que restrinja la libertad debe ap
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Puerto Montt, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el Defensor Penal Público, don Jairo Acevedo Almonacid, a favor de la imputada María Soledad Villegas Muñoz, interponiendo acción de amparo en contra de la resolución de fecha 19 de noviembre del año en curso, dictada por doña Jesica Yáñez Sanhueza, Jueza de Garantía de Castro, por medio de la cual no decre
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