1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

LUIS OMAR GONZALEZ MUÑOZ CON FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- En cuanto a la prueba testimonial rendida: PRIMERO: Que la demandante a folio 24 de la tramitación en primera instancia, rindió la prueba testimonial consistente en los dichos de Ismael Eugenio Murillo Tapia y Carlos Bernardo Vallejos Vallejos. Ambos manifestaron conocer al actor, declarando sobre las detenciones sufridas por éste en las fechas que señala en su libelo y los tormentos que le fueron aplicados. Así también exponen que tienen conocimiento de las secuelas tanto físicas como psicológicas que aún sufre el señor González Muñoz. Ambos señalan que todo esto les consta por cuanto estuvieron detenidos junto al demandante. SEGUNDO: Que esta prueba, ratifica lo señalado por el Informe Valech y el Informe PRAIS, oportunamente acompañados, contribuyendo así a adquirir certeza tanto sobre los hechos como respecto del daño moral que se demanda. Sin embargo, la sentencia recurrida no recoge este elemento, omitiendo todo pronunciamiento al respecto. TERCERO: Que ninguna de las partes se alzó por esto, pero habiéndolo observado esta Corte, se hace necesario dejar constancia de que esa prueba existe, fue rendida oportunamente y es conteste con los demás antecedentes aportados dentro del probatorio. II.- En cuanto al fondo: CUARTO: Que a folio 31 deduce recurso de apelación, la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con declaración que se condena a la demandada al pago de $300.000.000.- por concepto de daño moral y, en subsidio, a la suma que esta Corte estime ajustada a derecho en consideración al daño provocado, pero siempre mayor que la concedida en la sentencia de primera instancia, más reajustes e intereses, y las costas, tanto de la causa, como del recurso. A su vez a folio 34 la demandada Fisco de Chile también apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor del actor, Luis Omar González M

Fundamentos

considerandos primero a tercero de este fallo. En el considerando 3° se señalan los hechos establecidos que consisten en que: “don Luis Omar González Muñoz fue detenido y torturado por sus captores, agentes del Estado, en época de Dictadura, siendo detenido en dos oportunidades, el 14 de septiembre de 1973 y 10 de mayo de 1976; siendo reconocido a través del Informe de la Comisión Nacional sobre Política y Tortura, como víctima de privación de libertad y torturas por razones políticas. Lo que además se ve corroborado con la nómina de personas reconocidas como víctimas, en donde figura incluido el demandante con el N°10.370 (folio 17).” Igualmente en el considerando 24° de la sentencia el a quo establece un conjunto de consideraciones que son compartidas por esta Corte, que atienden a los hechos asentados, considerando la gravedad de las violaciones a derechos humanos tan esenciales como la vida e integridad física a que fue sometido el demandante con motivo de su detención y tortura, por quien está llamado constitucionalmente a resguardarlos, que incluye el tiempo que estuvo detenido. Lo anterior es suficiente para tener por acreditada la existencia de dolor y aflicción susceptible de ser indemnizado. NOVENO: Que la demandada, en forma subsidiaria, solicita se regule prudencialmente el daño rebajando los montos de la indemnización, regulándose en una suma marcadamente inferior a la impuesta en la sentencia recurrida, petición que fundamenta en las sumas ya pagadas al actor por concepto de beneficios reparatorios de las leyes 19.992 y 20.874. Esta es una de las cuestiones entregadas a la apreciación que el Juez pueda hacerse del conflicto con la prueba rendida. Por una parte, el fundamento está dado por la misma naturaleza de los delitos cometidos por agentes estatales y por la otra, lo relativo a los sufrimientos derivados de los hechos relatados en la demanda y probados en el juicio, que dicen relación con la detención arbitraria, privación de libertad en las condiciones y por el tiempo ya indicado y acreditado por el actor. En consecuencia, las alegaciones de la apelante no serán atendidas dado lo ya dicho en el considerando segundo de este fallo, reiterando que los resarcimientos aludidos por la demandante tienen un origen diferente a la indemnización por daño moral, al nacer los primeras de una obligación establecida por ley y la segunda, al ser determinada por una sentencia debido a las dolencias y sufrimientos efectivamente acreditados en instancias jurisdiccionales. DÉCIMO: Que la demandante en el recurso de apelación interpuesto solicita, en primer lugar, que sea enmendada la sentencia recurrida con arreglo a derecho por causar ésta agravios a su parte, confirmándola con declaración de que se condena a la demandada a pagar la suma de $400.000.000 por concepto de daño moral; y en subsidio de lo anterior, a la suma que esta Corte estime ajustada a Derecho en consideración al daño provocado, pero siempre mayor a la concedida en la sente

Fallo

fallo recurrido será confirmado en esta parte. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los intereses y reajustes determinados por el fallo, esta Corte estima que dicha regulación se ajusta a derecho, manteniéndose en la forma establecida en la sentencia de primera instancia. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, solicita la apelante que el Fisco sea condenado en costas de la causa y del recurso, petición a la que no se accederá, desde que la demandada ha tenido motivos plausibles para litigar. DÉCIMO QUINTO: Que, los documentos acompañados a folio 15 en segunda instancia por el Fisco de Chile, no objetados, no modifican los hechos establecidos en la instancia y solo se acompañan "ad effectum videndi", sin ser vinculantes para esta Corte. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en las disposiciones convencionales y legales citadas, los artículos 1, 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile, 2329 del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas de los recursos, la sentencia apelada de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, CON DECLARACIÓN que la suma ordenada pagar por concepto de indemnización de perjuicios al actor deberá pagarse reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada a la fecha del pago efectivo, y devengarán, asimismo, intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un año, que deberán pagarse sobre la suma reajustada desde que

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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- En cuanto a la prueba testimonial rendida: PRIMERO: Que la demandante a folio 24 de la tramitación en primera instancia, rindió la prueba testimonial consistente en los dichos de Ismael Eugenio Murillo Tapia y Carlos Bernardo Vallejos Vallejos. Ambos manifestaron conocer al actor, declar

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