ORTIZ/
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA
Hechos
Visto: En estos autos Rol N°153-2024 del ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, Rol N°292-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el 19 de febrero de 2025, por el Sr. Juez Titular de dicho tribunal, don Julio Boris Aguilar Bustamante, por la que se rechazó la demanda de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la escritura pública de renuncia de gananciales de fecha 10 de mayo de 2024, y su rectificatoria de 30 de agosto de 2024, ambas firmadas ante el Notario de Quilpué don Ricardo Rojas Puga, y la negativa a tomar nota al margen del título inscrito a fojas 215 N° 246 del Registro de Propiedad del año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Arica. En folio 11 consta informe del Sr. Conservador de Bienes Raíces al tenor de la petición de lo principal de folio 1. En folio 13 se rindió información sumaria de testigos. En folio 20 se trajeron los autos para fallo. Contra esta sentencia, la parte demandante interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, don JUAN ANDRÉS PEIRANO VARAS, abogado, por los solicitantes en los autos sobre procedimiento voluntario de reclamo sobre negativa inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Arica, interpuso recurso de casación en la forma, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”, en relación al artículo 795 N°5, del mismo cuerpo legal, “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”. Todo ello fundado en que la sentencia no se pronunció por ninguno de los documentos acompañados, consistentes en Certificado de imposiciones otorgado por e
Fundamentos
motivos antes analizados, con costas. Segundo: Que, la acción de reclamo sobre negativa de inscripción del Conservador de Bienes Raíces es de carácter no contencioso, de tal manera que se rige conforme a las disposiciones generales señaladas en los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así el régimen probatorio es diferente al procedimiento contencioso, no existiendo las solemnidades procesales propias de dicho proceso, atento lo señalado en el artículo 818 del código ya mencionado. Por otro lado, no existen trámites o diligencias consideradas esenciales al tenor de lo dispuesto en el artículo 795 del código de enjuiciamiento civil, especialmente lo referido a la agregación de los documentos, pudiendo incluso decretarse de oficio, sin solemnidades legales y su apreciación es meramente prudencial. Tercero: Que, en todo caso, de ser efectivo el vicio denunciado, éste no es de la entidad suficiente que permita la anulación del fallo, es decir, de los antecedentes de autos aparece de manifiesto que aquél no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia. En efecto, sin perjuicio de la procedencia o improcedencia de la causal invocada y, dado que las alegaciones fundantes de ella son de similar contenido y persiguen el mismo objetivo del recurso de apelación deducido en el primer otrosí de su presentación, los supuestos vicios pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación interpuesto, tal como lo permite el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, por estos fundamentos el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de esta presentación no podrá prosperar y deberá ser rechazado. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Tercero al Noveno, los que se eliminan. Y se tiene, además presente: Quinto: Que, la solicitante, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, con el objeto de que se revoque la sentencia conforme a derecho y acoja la solicitud de folio 1 para todos los efectos legales. Funda su apelación en las mismas alegaciones fundantes del recurso de casación en la forma y además en las siguientes: Señala que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, como lo manifestó el tribunal, confundiendo los efectos que en la especie ocurren con la declaración de nulidad de matrimonio y a la vez ignora normativa del Código Civil que señala expresamente que la declaración de nulidad de matrimonio pone término a la sociedad conyugal, para que esta sea liquidada, pero en ningún caso le otorga un efecto de retrotraer a las partes al estado anterior de su celebración como lo señala el artículo 1687 referido, asimilando esto a como ocurre con otros tipos de actos y contratos, pero no ante el contrato de matrimonio que tiene su ley especial y estatuto propio, por lo que conforme al principio de es
Fallo
se declara: I.- Que, SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. II.- Que, SE REVOCA la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco y en su lugar se declara que SE ACOGE la demanda de petición de inscripción conservatoria, en procedimiento no contencioso, y en consecuencia se ordena al Señor Conservador de Bienes Raíces de Arica, a fin de que proceda a efectuar la inscripción especial de herencia solicitada y la toma de nota al margen de la escritura de renuncia de gananciales en el Registro de Propiedad del referido Conservador. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de don Juan Manuel Escobar Salas, Fiscal Judicial. Rol Corte N°292-2025 Civil.
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Arica, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos Rol N°153-2024 del ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, Rol N°292-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el 19 de febrero de 2025, por el Sr. Juez Titular de dicho tribunal, don Julio Boris Aguilar Bustamante, por la que se rechazó la demanda de inscripción en el Cons
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