CARDEMIL/PADILLA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece PAMELA VIVIANA CARDEMIL SAAVEDRA, RUT 15.315.797-9 chilena,independiente, domiciliada en Camino Villarrica-Pucón km 2, comuna de Villarrica, quien interpone recurso de protección en contra de MÓNICA MARÍA PADILLA NÚÑEZ , RUT 14.138.153-9, domiciliada en Avenida Irarrázaval 4200, dpto. 207 comuna de Ñuñoa. Expone en su presentación que la recurrida ha remitido mensajes y llamadas intimidantes a su personal, en tanto mantiene una relación sentimental con su ex pareja. Es dable hacer presente que estos mensajes no solo fueron remitidos a su persona si no que de igual forma al padrastro de su pareja don Oscar Rojas Alcayaga, razón por la cual actualmente todo mi grupo familiar se encuentra en conocimiento de esta situación falsa que se ha encargado de divulgar la recurrida con el ánimo de menospreciar y generar daño en su persona e imagen. Señala que lo anterior representa una afectación a sus garantías fundamentales del artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, solicitando que se ordene a la recurrida el cese de este tipo de acciones en mi contra bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato en los términos del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. A folio 6 se evacua informe por la recurrida, indicando lo siguiente: 1.- Es efectivo que le escribió mensajes vía whatsapp a la recurrente los días de septiembre de 2025. 2.- Que los mensajes solo fueron destinados a la recurrente y al padrastro de la pareja de la recurrente informando la situación espantosa vivida por el menor, y en donde se ha sentido vulnerado. En consecuencia, no fueron divulgados en ninguna red social, sino que directamente a sus chats pertenecientes a sus números de teléfonos. 3.- Que, aun cuando lo solicitado por la recurrente es que cese ese tipo de acciones en su contra, cosa que ya realizó hace más de 30 días, y que quiere explicar que lo hice en respuesta a los hechos sobre los que tomó conocimiento por vía directa de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: El presente recurso de protección se basa en un mensaje de whatsapp de parte de la recurrida, expresando que tal mensaje vulneraría su integridad psíquica y su honra. La recurrida expresa en su informe, que no se han hecho nuevas publicaciones al respecto por parte de la recurrida, y que fueron mensajes directamente contra el recurrente y su padrastro. TERCERO: Que el punto que zanja el tema es determinar si los mensajes objeto de esta acción efectivamente configuran una “funa” pública en su contra, por medio de redes sociales vulnerando, de esta forma, las garantías constitucionales que indica; o si, por el contrario, son conversaciones privadas que no han sido publicadas. CUARTO: Que en lo relativo a la denuncia, al ser un mensaje privado que no ha sido publicado en ninguna red social de acceso público, pierde oportunidad la presente acción constitucional, a fin de que no habría garantía constitucional que correspondería subsanar. QUINTO: Que si bien se pide también que se ordene a las recurridas abstenerse en el futuro de efectuar nuevas conversaciones que pudieran ser atentatorias a su honra; esta medida se descarta, por cuanto no es posible disponer la medida prospectiva que requiere el recurrente, puesto que una restricción de tal naturaleza importaría infringir la prohibición de censura previa, prevista en el inciso primero del artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, por cierto, de los diversos tipos de responsabilidad que puedan surgir en caso de una eventual utilización ilegítima de las comunicaciones que serían privadas. En efecto, cabe hacer presente que el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, esto es, entre el derecho a emitir opinión libremente sin previa censura y el derecho a la honra, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónico, careciendo los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura previa, directa o indirecta, de las publicaciones futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones efectivamente se realicen
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por PAMELA VIVIANA CARDEMIL SAAVEDRA, en contra de MÓNICA MARÍA PADILLA NÚÑEZ. Redacción del fallo a cargo del abogado integrante Sr. Cristian Carvajal de Vicenzi. Rol N° Protección-3888-2025 (acl).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece PAMELA VIVIANA CARDEMIL SAAVEDRA, RUT 15.315.797-9 chilena,independiente, domiciliada en Camino Villarrica-Pucón km 2, comuna de Villarrica, quien interpone recurso de protección en contra de MÓNICA MARÍA PADILLA NÚÑEZ , RUT 14.138.153-9, domiciliada en Avenida Irarrázaval 4200, dpto. 207 comuna
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