SIN INFORMACION

PARRA/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen ALEJANDRA DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 13.733.148-9, con domicilio en calle Francisco Escalona N°935, ocupación Bióloga en gestión de recursos naturales; CRISTINA XIMENA OJEDA GONZÁLEZ, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 9.964.152-5, con domicilio en calle Lanalhue N°1280, pensionada; SUSANA JACQUELINE ASTETE PACHECO, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 10.100.666-2, con domicilio en Pasaje Lago Caburgua N° 01750,docente; y ALICIA ANDREA HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 15.845.976-0, con domicilio en calle Pumahue N°1611, trabajadora independiente; todas de la ciudad y comuna de Temuco, quienes interponen recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT N° 69.190.700-7, representada legalmente por su alcalde don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, RUT N°13.517.002-K, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 650 de la ciudad y comuna de Temuco. Fundan su recurso en que el 8 de octubre de 2025, se realiza una poda programada por parte del Departamento de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la Municipalidad de Temuco, podando indiscriminadamente 2 árboles adultos sanos, cuya especie corresponde a Populus Alba o Álamo blanco, que se encuentran situados en un bien nacional de uso público, en Plaza Entrelagos, en calle Todos Los Santos, entre calle Calafquén y Tiburcio Saavedra, de la comuna de Temuco. Se señala que no existió consulta previa conforme a los estándares establecidos por parte de la entidad edilicia recurrida. La intervención sería una “poda programada” en palabras del SR. Camilo Aedo, encargado de la Unidad de Participación Ciudadana de la Municipalidad de Temuco, quien deriva la responsabilidad de la ejecución a la Sra. Paola Solis, encargada de la Unidad de Plazas, Parques y Áreas Verdes. Dicha funcionaria, además, por vía telefónica y en pleno ejercicio de su función pública, el día miércoles 08 de Oct

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber cortado la copa de algunos árboles por parte de la recurrida y que dicha poda sería ilegal y arbitraria, afectando sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 2 y 8 de la Carta Fundamentales. La Municipalidad recurrida alega por una parte la extemporaneidad del recurso de protección, y luego la falta de legitimación activa de las actoras, señalando luego que su obrar está ajustado a derecho, existiendo fundamento normativo como técnico para las acciones realizadas. TERCERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad y falta de legitimación activa, el Municipio recurrido afirma que el proceso de poda inicio el 06 de agosto de 2025, porque la presente acción, respecto de esos hechos, se dedujo transcurrido el plazo de 30 días corridos y fatales que señala el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

por tanto el requisito de ilegalidad exigido por el artículo 20 de la Constitución Política para la procedencia del recurso de protección. Asimismo, las actuaciones de esta Municipalidad tampoco pueden ser calificadas como arbitrarias, toda vez que se fundan en razones técnicas objetivas, fueron adoptadas con estricto apego a procedimientos establecidos, persiguen finalidades legítimas de interés público, y resultan proporcionadas a los objetivos que se busca alcanzar. Agrega luego que no existe vulneración alguna a sus garantías fundamentales, sin que exista algún elemento que acredite las afirmaciones del libelo constitucional impetrado. Solicita en definitiva: 1°. Acoger las excepciones opuestas en lo principal de este escrito y declarar: a) La extemporaneidad manifiesta del recurso de protección interpuesto, por haber sido deducido transcurrido en exceso el plazo fatal de treinta días contados desde la ejecución de los primeros actos impugnados (06 de agosto de 2025) y el conocimiento cierto de los mismos por parte de las recurrentes. b) La falta de legitimación activa de las recurrentes doña Alejandra del Carmen Parra Muñoz, doña Cristina Ximena Ojeda González, doña Susana Jacqueline Astete Pacheco y doña Alicia Andrea Hernández Zúñiga para interponer el presente recurso, por no haber participado en las instancias formales de coordinación vecinal, no formar parte de los órganos representativos de la comunidad, y no acreditar un agravio personal, directo y concreto.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparecen ALEJANDRA DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 13.733.148-9, con domicilio en calle Francisco Escalona N°935, ocupación Bióloga en gestión de recursos naturales; CRISTINA XIMENA OJEDA GONZÁLEZ, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 9.964.152-5, co

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