JUZGADO DE LETRAS DE TOME

SOLICITANTE: BARBARA ELIANA ROJAS MELLA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproducen la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el Juzgado de Letras de Tomé con fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro, que rola a folio 16 de autos, con sus consideraciones y citas legales, salvo el

Fundamentos

Considerando 3º, que se elimina. Y, TENIENDO, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 19 de marzo de 2024, la parte solicitante, doña BÁRBARA ROJAS MELLA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa ROL V-50-2023, por la cual el tribunal rechazó la solicitud de pago por consignación. La recurrente solicita la revocación de dicha sentencia y que, en su lugar, se acoja la solicitud de pago por consignación, declarando válido y suficiente el pago ofrecido. SEGUNDO: Que, el tribunal a quo fundó su rechazo en la aplicación del artículo 1545 del Código Civil, estableciendo que la ley civil no permite que una de las partes pueda unilateralmente dar por finiquitado un contrato sin el consentimiento de la otra parte, siendo necesaria la resciliación de común acuerdo o una resolución judicial. TERCERO: Que, la parte apelante alega una errónea aplicación del derecho, sosteniendo que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre doña Bárbara Rojas Mella y don Adán Cruz Neira con fecha 10 de marzo de 2021, contenía en su cláusula quinta una estipulación expresa que permitía la terminación unilateral del contrato por simple desistimiento. CUARTO: Que, de la revisión de la cláusula quinta del contrato de promesa, se desprende que las partes acordaron libremente una cláusula de terminación unilateral ad nutum, es decir, sin expresión de causa. Dicha cláusula previó que, si el contrato definitivo no se celebrare por simple desistimiento o cualquier causa imputable al promitente vendedor, este debería pagar al promitente comprador $1.500.000 por avaluación anticipada de perjuicios, además de la devolución de los abonos al precio total. QUINTO: Que, el fundamento principal de la validez de las cláusulas de desistimiento unilateral ad nutum reside en la autonomía de la voluntad o libertad de contratación, principio rector del derecho sustantivo civil. Los particulares pueden pactar libremente toda clase de contratos y determinar su contenido y duración, siempre que no alteren las cosas que son de la esencia del contrato o transgredan prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres. SEXTO: Que, en el presente caso, la cláusula quinta no modifica elementos esenciales del contrato de promesa ni atenta contra prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres. Por lo tanto, la promesa fue válidamente terminada por la sola declaración de voluntad de la promitente vendedora quien recurre, manifestada previamente al acreedor, en ejercicio lícito de la facultad pactada. Este ejercicio del derecho potestativo unilateral es eficaz mediante la comunicación a la otra parte. SÉPTIMO: Que, la parte recurrente, habiendo ejercido la facultad de desistimiento, procedió a ofrecer al acreedor la devolución de lo pagado, más la multa establecida como avaluación anticipada de perjuicios, mediante la entrega de un vale vista por la suma de $19.500.000. Ante la negativa del acreedor don

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1545, 1598 y siguientes del Código Civil, y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación que acogen la validez de las cláusulas ad nutum por simple desistimiento, se declara: que, SE REVOCA, la sentencia definitiva pronunciada con fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro, que rola a folio 16 de autos, y en su lugar, se resuelve que se acoge la solicitud de pago por consignación deducida por doña Barbara Rojas Mella, declarando suficiente el pago por la suma de $19.500.000 consignado en autos bajo el número de custodia N°252-2023 del Juzgado de Letras de Tomé. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Beatriz Larraín Martínez. N°Civil-643-2024.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproducen la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el Juzgado de Letras de Tomé con fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro, que rola a folio 16 de autos, con sus consideraciones y citas legales, salvo el Considerando 3º, que se elimina. Y, TENIENDO, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 19 de

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