SIN INFORMACION

COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Bernarda Emilia Apablaza Urrutia, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A (en adelante “CGE”), sociedad de giro de distribución de electricidad e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°27692 (en adelante, “RE N°27692”), de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”) de 23 de septiembre de 2024 resolución que le aplica a CGE una multa de 7.400 Unidades Tributarias Mensuales y en contra de la Resolución Exenta Nº36641 de dicha Superintendencia, de 29 de enero de 2025 (en adelante, “RE N°36641”), mediante la cual rechazó el recurso de reposición administrativo presentado por CGE en contra de la referida RE N°27692. Señala que, la SEC aplicó incorrectamente la multa por supuestas infracciones al indicador SAIDI en las comunas de Melipilla, Paine y San Pedro y que no consideró adecuadamente las alegaciones y defensas presentadas por CGE durante el proceso administrativo. Que La SEC revisó el desempeño de CGE en el año 2022 y encontró incumplimientos en el indicador SAIDI. Explica que indicador SAIDI mide la duración promedio de interrupciones de suministro eléctrico y se regula por la normativa técnica. Que la normativa del 2019 y la del 2024 establecen límites diferentes para el SAIDI según la densidad de la red. La nueva normativa del 2024 modifica los límites, aumentando el umbral para algunas comunas. Y que su parte, bajo la nueva normativa, cumple con los límites establecidos en las comunas de Paine y San Pedro. Que su parte presentó diversas alegaciones durante el proceso administrativo que no fueron adecuadamente consideradas por la SEC. Se alegó que en San Pedro no se superó el límite del SAIDI, se cuestionó la capacidad económica de CGE y la proporcionalidad de la sanción impuesta y que la SEC no respondió a muchas de las alegaciones, lo que se considera una vulneración de derechos. Argumenta que el principio “indubio pro reo”

Fundamentos

Considerando 4° de la misma resolución. Igualmente se recurre en contra de la resolución exenta número 36641 de fecha 29 de enero de 2025, que rechazó recurso de reposición en contra de la anterior. SEXTO: Que, como primera alegación, el arbitrio sostiene que se afectó el principio in dubio pro administrado, basado en la modificación del índice NTCSD del año 2024, con respecto al del año 2019, y que por ende la SEC en virtud del principio referido debió excluir las comunas de Paine y San Pedro al momento de determinar la sanción a aplicar a CGE, así como también debió ponderar la mejora en el índice para la comuna de Melipilla, que si bien representa un exceso en los limites aceptados, este exceso sería mucho menor considerando la nueva normativa. Así las cosas, al aplicar los estándares establecidos en la nueva normativa solo quedaría fuera de norma la comuna de Melipilla. Al respecto cabe señalar que esta alegación no fue planteada en la sede administrativa, lo que bastaría para desecharla en esta sede de ilegalidad, pero no está de más destacar que al momento de contestar los cargos que se le formularon, CGE sólo controvirtió la situación de índice SAIDI respecto de la comuna de San Pedro y no los de las comunes de Melipilla y Paine. Y respecto de la comuna de San Pedro, el marcador NTCSD no registra variación entre el año 2018 a 2024, por lo que la alegación carece de relevancia. Por lo demás, fue con la información proporcionada por la propia recurrente a través del proceso “interrupciones 2018” definido por la SEC en virtud de la Resolución Exenta número 27017 de 31 de diciembre de 20218, es que se pudo acreditar que, en la Región Metropolitana, en las comunas de San Pedro, Melipilla y Paine, la recurrente sobrepasó el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente al momento de los hechos. SEPTIMO: Que, en un segundo orden de ideas, la recurrente alega una presunta falta de motivación en las resoluciones recurridas, en específico en cuanto al establecimiento del índice SAIDI (acerca de si superó el límite) de la comuna de San Pedro y a conocer el raciocinio para establecer el quantum de la sanción. La lectura de aquellas resoluciones permite establecer que la SEC se hizo cargo de cada uno de sus defensas, entre ellas la del índice SAIDI de la comuna de San Pedro, tanto en los hechos, desarrollando gráficos y cálculos del porcentaje que fue sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, por tal comuna, y refiriendo también la normativa técnica sectorial aplicable. La SEC también señala que la recurrente no acompañó los medios probatorios que acreditaran que las interrupciones del servicio eléctrico constatadas por la SEC, que pudieran ser atribuidas a fuerza mayor o caso fortuito, y siendo de cargo de la empresa precisamente acreditar su acaecimiento descartándose la configuración de alguna de dichas justificaciones. En cuanto al establecimiento del quantum de la sanción, para efectos de deter

Fallo

por tanto, el desarrollo de esta requiere no sólo de altas inversiones sino de un alto grado de conocimiento de dicha función. De este modo, queda en evidencia que la inculpada estaba en conocimiento de las exigencias de Calidad de Suministro y del desempeño de su Sistema. Con relación a la conducta anterior, la SEC indica que la empresa recurrente ya fue sancionada por incumplimiento del indicador global SAIDI en el año 2019, en la Región Metropolitana y que respecto a la capacidad económica del infractor, es conocida por su presencia en el mercado eléctrico nacional, pues la ejecución, operación, mantenimiento y administración de proyectos eléctricos de distribución, como los que posee la Compañía General de Electricidad S.A., requieren de altas inversiones y gastos, además de poseer años en el ejercicio de las mismas, lo que da cuenta que se trata de una empresa robusta en términos financieros, cuestión que es de toda lógica que sea considerada para efectos de determinar el quantum. OCTAVO: Que, finalmente y en cuanto a la presunta falta de proporcionalidad de la sanción, importa destacar que la infracción afectó a un porcentaje superior al 10% de los usuarios de las comunas de que se trata, lo que permite ya cuantificar, a primera vista, la gravedad de la infracción. En cuanto a la normativa legal aplicable, el principio de proporcionalidad debe considerar el artículo 15 de la Ley N° 18410 y es así como la conducta atribuida a CGE, configura una “infracción gravísima”,

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Bernarda Emilia Apablaza Urrutia, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A (en adelante “CGE”), sociedad de giro de distribución de electricidad e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°27692 (en adelante, “RE N°27692

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