SIN INFORMACION

PIZARRO PEÑA / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Claudia Pizarro Peña, alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, con domicilio en Avenida Santa Rosa N°12.975, comuna de La Pintana, recurre de protección en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Directora General, doña Natalia González Bañados, ambos con domicilio en calle Morandé N°360, piso 7, comuna de Santiago, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°E463, de 12 de junio de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°E19, de 13 de enero de 2023, por el cual se ejecutan los acuerdos adoptados por dicho Consejo en sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2024, en que se resolvió aplicarle una multa del 30% de su remuneración percibida durante dicho mes. Indica que el 08 de marzo de 2024 se le comunicó el inicio de la investigación sumaria Rol S-30-24 por eventual infracción al artículo 46 de la Ley N°20.285, dada la no entrega oportuna de información, una vez ello fue ordenado por resolución firme dictada en el amparo de información Rol C2585-23, referente a una solicitud efectuada el 24 de enero de 2023 que, por sus características, entre las que destaca consistir en una gran cantidad de documentación, no pudo ser contestada a tiempo. En efecto, explica que el 10 de agosto de 2023, se notificó al municipio la orden de entregar la información requerida por el solicitante dentro de un plazo de 5 días; que el municipio cumplió con ello en tiempo y forma, proporcionando al usuario la información exigida el 18 de agosto de 2023, y notificando al Consejo para la Transparencia el 21 del mismo mes y año, aunque por

Fundamentos

motivos externos y no imputables al municipio, el correo electrónico fue derivado a la bandeja spam de la casilla de correo electrónico del recurrido. Expone que el 8 de septiembre de 2023, el municipio recibió un correo electrónico del recurrido indicando que no constaba la remisión de la información solicitada, por lo que el mismo día se respondió dicha comunicación para aclarar lo sucedido. Añade que, el 15 de noviembre de 2023, el municipio fue notificado de la disconformidad del usuario con la información proporcionada y que se le otorgó un plazo extraordinario para acreditar una respuesta íntegra al requerimiento. Manifiesta que el usuario cuestionó que la información proporcionada no se extendía a las Corporaciones Municipales de Deporte y Cultura, en circunstancias que ello también había sido solicitado, y que no se entregó un listado completo y detallado de las empresas con las cuales el municipio mantiene deudas. En cuanto a lo primero, explica que ello no compete al municipio y que cumplió con derivar las solicitudes de dichas entidades mediante oficios N°502 y N°503, de 8 de febrero de 2023. Respecto a lo segundo, indica que atendido que toda la información disponible sobre la materia se encontraba en forma permanente y actualizada publicada en el sitio web de transparencia activa del municipio, se hizo la remisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°20.085, indicando la sección especifica en que estaba disponible. Expone que el municipio acreditó tales circunstancias mediante correo electrónico remitido a la entidad recurrida el 20 de noviembre de 2023, pero que, sin perjuicio de ello, se inició una investigación sumaria en su contra y por Resolución Exenta N°E19, de 13 de enero de 2023, notificada con la misma fecha, se aplicó a la recurrente la sanción de una multa del 30% de su remuneración, por infracción al artículo 46 inciso 1° de la Ley N°20.085. Agrega que repuso dicha resolución y por Resolución Exenta N°E19, de 13 de enero de 2023, se rechazó dicha impugnación, resolviendo mantener la sanción impuesta. Sostiene que la aplicación de dicha sanción resulta ilegal, por cuanto infringe lo dispuesto en el artículo 46 inciso 1° de la Ley N°20.285, en tanto, como se ha explicado, el municipio cumplió con entregar en tiempo y forma la información solicitada, de modo que no existió infracción a dicha disposición. Que, por lo mismo, ha existido un ejercicio abusivo de la potestad sancionatoria que la ley confiere a la recurrida en materia de acceso a la información pública, no ponderando las alegaciones y defensas hechas valer en el procedimiento sumarial, vulnerando sus derechos a la igualdad ante la ley y propiedad, garantizados por los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide acoger el recurso, dejar sin efecto la resolución que la sanciona o, en su defecto, rebajar al mínimo la sanción, con costas. Segundo: Que don David Ibaceta Medina, ab

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional interpuesta por Claudia Pizarro Peña en contra de Consejo para la Transparencia. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°2761-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito de folio 13: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Claudia Pizarro Peña, alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, con domicilio en Avenida Santa Rosa N°12.975, comuna de La Pintana, recurre de protección en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Directora General, d

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