SIN INFORMACION

LUIS ALEJANDRO GÓMEZ SAN MARTÍN / JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Gustavo Vásquez Acevedo, abogado, defensor penal público, interpone recurso de amparo en favor de Luis Alejandro Gómez San Martín, en contra de la Juzgado de Garantía de Puente Alto, que por resolución de 13 de noviembre de 2025, dictada en la causa RIT 8140-2025, dispuso a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva anticipada, acto que estima ilegal y vulneratorio de la garantía de la libertad personal prevista en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que el 13 de noviembre pasado, se formalizó investigación en contra de la persona por quien se recurre por hechos que el Ministerio Público estimó constitutivos de los delitos consumados de violación y abuso sexual impropios reiterados en contra de su hija, disponiéndose en su contra, la medida cautelar de prisión preventiva con carácter anticipado y sin solución de continuidad, por considera su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Hace presente que la persona por quien recurre actualmente se encuentra sujeta a prisión preventiva en causa diversa, RIT 9593-2024, del mismo tribunal, motivo por el cual, afirma, no se justifica que se disponga también en la causa RIT 8140-2025 con el fin de proteger bienes jurídicos que ya se encuentran en resguardo con la medida cautelar previamente dispuesta. En dicho contexto, argumenta que el artículo 141 del Código Procesal Penal prohíbe decretar la prisión preventiva de una persona que ya se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad, previéndose la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prisión preventiva anticipada sin solución de continuidad u otra medida cautelar en el evento que la privación de libertad fuere a cesar y se estimare que la misma fuere necesaria para resguardar los fines del procedimiento, cuestión que no acontece en este caso. Añade que las medidas privativas de libertad tienen un carácter excepcional, y por lo mismo debe

Fundamentos

considerando que sobre Gómez San Martín pesa actualmente una medida de carácter eminentemente provisional y no el cumplimiento de una condena, es que se accedió a la prisión preventiva en carácter anticipado. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que los antecedentes que constan en la tramitación del recurso permiten a esta Corte establecer que la resolución de 13 de noviembre pasado, impugnada por esta vía, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva anticipada de la persona en cuyo favor se recurre fue dictada por el juez Álvaro Arriagada Fernández, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, dentro de un procedimiento contradictorio, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito de su competencia, en uso de sus facultades legales y con suficiente fundamento, decisión que, aunque el recurrente no comparta, no puede calificarse de ilegal. En efecto, si bien en el recurso se denuncia que dicha decisión resulta improcedente, por encontrarse Gómez San Martín ya sujeto a una medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa, lo cierto es que el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal restringe la posibilidad de decretar la prisión preventiva en el evento que una persona se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad, la situación procesal que mantiene la persona por quien se recurre es diversa -privado de libertad en forma provisional por una medida cautelar- no verificándose a su respecto impedimento legal alguno para disponer la prisión preventiva con carácter anticipado, máxime si dicha medida ha sido adoptada bajo la condición de cesar la medida cautelar dispuesta en causa diversa. Quinto: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el artículo 149 del Código Procesal Penal dispone expresamente que la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia, de lo que se desprende que la presente acción de naturaleza cautelar y carácter extraordinario, no es la vía regular para resolver la petición del recurrente, pese a lo cual, la defensa del imputado no se alzó por la vía ordinaria en contra de la resolución impugnada en la especie. Por lo demás, se expuso en estrado que dicha defensa solicitó y obtuvo la fijación de una audiencia, p

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San Miguel, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. A los escritos de folios 7 y 8: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Gustavo Vásquez Acevedo, abogado, defensor penal público, interpone recurso de amparo en favor de Luis Alejandro Gómez San Martín, en contra de la Juzgado de Garantía de Puente Alto, que por resolución de 13 de noviembre de 2025, dictada en la

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