HOMICIDIO CALIFICADO DE OSVALDO JARAMILLO FIGUEROA. ROL 9-2011. ILMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando vigésimo primero, de la letra n.-) que es parte de la Letra D.-) del considerando vigésimo tercero, letra G.-) del mismo considerando, que se elimina. También se elimina de la letra L de este considerado el siguiente párrafo: “Que, respecto a la comunicante de las calificantes, por revestir la calidad de cómplice, cabe hacer presente a la defensa que el Tribunal en la causa rol 113.089 de ingreso criminal del Primer Juzgado del Crimen de Temuco ha condenado por el delito de homicidio calificado aquellos que revisten la calidad de cómplices”. Se elimina, además, la letra B.-) del considerando trigésimo séptimo. Se tiene además presente: PRIMERO: Que, en relación con la petición de absolución planteada por la defensa, este Tribunal comparte lo razonado en la sentencia de primer grado en cuanto a que al acusado le corresponde la calidad de cómplice, dado que este se le imputa el haber integrado la patrulla policial que detuvo, trasladó y mantuvo bajo custodia a la víctima, portando armamento institucional, cumpliendo funciones de resguardo y permaneciendo en el lugar en el momento en que se ejecutó el homicidio, sin manifestar oposición ni intento alguno de impedirlo. En este sentido, el acusado cooperó a la ejecución del hecho punible por actos anteriores y simultáneos, facilitando el operativo represivo que culminó con la muerte de Osvaldo Jaramillo Figueroa. En este sentido, resulta plenamente aplicable lo sostenido por don E. Cury en su obra Derecho Penal. Parte General, Séptima Edición, página 628: “La cooperación importa una aportación consciente (dolosa) a la tarea que se sabe y se quiere común. No es necesaria una intervención causal. Basta con un auxilio que facilite o haga más expedita la ejecución del hecho, aunque sin ella éste también hubiera podido realizarse, pero siempre que el autor se haya servido efectivamente de la colaboración prestada, pues en caso contrario nos encontraríamos ante una pura tentativa de complicidad (impune)”. A la luz de dicha doctrina, queda en evidencia que Barrera Vargas tuvo en estos luctuosos hechos una participación de segundo grado, pues sus actos de cooperación, custodiar a la víctima, asegurar el traslado, permanecer armado junto al autor y dotar de fuerza operativa al dispositivo represivo, no eran indispensables para que se produjera la muerte del detenido, pero contribuyeron eficazmente a la realización de la idea criminal, sea del autor material del hecho, sea del instigador que dirigió el operativo. No puede ser de otro modo: no debe olvidarse el contexto histórico y político en que ocurrieron los hechos ni la posición del acusado, quien era un funcionario subalterno de Carabineros, sin participación alguna en las decisiones de detención, traslado o ejecución extrajudicial. Sin embargo, su rol subordinado no lo exime de responsabilidad penal, pues aún sin decidir la muerte, prestó un auxilio material y consciente al operativo que la hizo posible. Luego, no es autor, porque no fue q
Fallo
por tanto un partícipe secundario del delito. TERCERO: Que, conforme al artículo 64 del Código Penal: “Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. CUARTO: Como indica Alfredo Etcheverry (Derecho Penal. Tomo II. Editorial Carlos E. Gibss. 1964. Pag 89): “La verdad es que la regla del Art. 64 es amplia y su texto no indica que se excluyan de ella los casos señalados en el artículo precedente. La regla del Art. 63 es diferente, y está dada con otros fines; sólo para reglamentar los efectos agravatorios de la circunstancia en cuestión. Pero intrínsecamente, siguen siendo agravantes, aunque sean en sí delictivas, o se hayan incorporado a la descripción de la figura, o resulten inherentes al delito. El Art. 64 reglamenta la comunicabilidad de las circunstancias modificatorias, tanto atenuantes como agravantes, tanto de las que se presentan separadamente, como de las que se han incorporado a la figura, como de las inherentes al delito”. QUINTO: Que, lo anterior c
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C.A. de Temuco. Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando vigésimo primero, de la letra n.-) que es parte de la Letra D.-) del considerando vigésimo tercero, letra G.-) del mismo considerando, que se elimina. También se elimina de la letra L de este considerado el siguiente párrafo: “Que, respecto a la comuni
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