18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que la ejecutante se alza sobre la resolución de 23 de julio del año en curso, que no da lugar a la solicitud de medida precautoria, sin fundamento alguno, solo indica “No ha lugar por improcedente” 2.- Que los presentes autos corresponden a desposeimiento de la finca hipotecada, en el que consta que ya se realizó la gestión preparatoria, y se dio inicio al juicio ejecutivo, oportunidad en que el actor pidió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble hipotecado. 3.- Que, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acción de desposeimiento, previene: “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”. 4.- Que, por su parte, el título V del Código de enjuiciamiento, que se refiere a las medidas precautorias, en el artículo 290 señala: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes determinados; y 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.” 5.- Que, los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil, señalan los requisitos, procedencia, bienes susceptibles de aplicar esta medida, su objeto y las diferentes hipótesis para decretar esta cautelar. 6.- Que el caso de autos justamente está en una de las hipótesis, por lo que el tribunal de base yerra al negarla y sin fundamento que justifique su decisión.

Fundamentos

Fundamentos por los cuales, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, en lo apelado la resolución de fecha 23 de julio de 2025, dictada por el 18° Juzgado Civil del Santiago, en el cuaderno de medida precautoria, y en su lugar se provee: A lo principal y primer otrosí: Como se pide, se concede la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 290 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la propiedad hipotecada ubicada en Avenida María Eugenia N° 3460, Casa N° 26, comuna de Recoleta, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscrita a su nombre a Fs. 46.108 Nº 69.860 del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Comuníquese. N°Civil-14404-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, señora María Paula Merino Verdugo y el Abogado Integrante señor Cristián Parada Bustamante. En Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1.- Que la ejecutante se alza sobre la resolución de 23 de julio del año en curso, que no da lugar a la solicitud de medida precautoria, sin fundamento alguno, solo indica “No ha lugar por improcedente” 2.- Que los presentes autos corresponden a desposeimiento de la finca hipotecada, en el que

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