SIN INFORMACION

PEREZ/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula para extranjeros N° 26.322.938-K, abogado, por sí y en favor de doña Andreysmar de los Ángeles, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.785.073-9, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la emisión de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del interior, a propósito de la solicitud presentada por la recurrente el 20 de enero de 2024, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que la actora ingresó al país en calidad de turista y que con posterioridad cambió su condición migratoria a residente definitiva. Añadió que el 20 de enero de 2024 ingresó solicitud de nacionalización y que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la recurrida. En cuanto al derecho, citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refiere a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia ya terminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirma que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de sesenta días, o el que estime esta Corte, con costas. Acompañó a su presentación: 1. Comprobante de historial de trámites de solicitud de nacionalización. 2.- Copia de cédula de identidad para extranjeros. A folio 4, se d

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la petición se encuentra en actual etapa de análisis. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña Andreysmar de los Ángeles en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Reacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Rol Protección N°947-2025.

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Puerto Montt, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula para extranjeros N° 26.322.938-K, abogado, por sí y en favor de doña Andreysmar de los Ángeles, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.785.073-9, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacio

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