SEGUROS VIDA SECURITY PREVISION S.A./OFTALMOLOGÍA E INVERSIONES FAU NABZO LIMITADA (LTE)
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
HIPOTECARIA, ACCIÓN SEGÚN LEY DE BANCOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la suspensión del procedimiento. 1) Que, si bien el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, -dentro de los cuales se encuentra el de nulidad por falta de emplazamiento-, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado, lo cierto es que dicha norma debe interpretarse de manera sistemática, en atención a que el incidente previsto en el artículo 80 del citado código, busca resguardar el debido proceso y la correcta formación del procedimiento y traba de la litis. 2) Que, en este escenario, el incidente en cuestión debe considerarse como uno de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, por lo que, de conformidad al artículo 87 del cuerpo legal citado, corresponde suspender el curso del procedimiento. II.- En cuanto a la apelación de la resolución que accedió a la adjudicación. 3) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. 4) Que, en el presente caso, del certificado de folio 47 consta que el ejecutante manifestó que no ejercería la facultad de adjudicarse el inmueble embargado por los dos tercios de la tasación en dicha oportunidad, lo que necesariamente implicaba que debía seguirse el procedimiento previsto en el artículo 500 del citado código, citando a un nuevo remate, por cuanto de acuerdo con los términos de tales disposiciones legales, se colige que es en dichas instancias donde el ejecutante debe ejercer sus derechos, todo lo cual justifica
Fallo
se decide que se decreta la suspensión del procedimiento, en tanto se resuelve el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y, a su vez, se rechaza la petición de adjudicar el inmueble al ejecutante formulada a folio 45, por extemporánea, dejándose sin efecto toda resolución posterior que sea consecuencia directa e inmediata de aquella. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-16647-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto a la suspensión del procedimiento. 1) Que, si bien el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, -dentro de los cuales se encuentra el de nulidad por falta de emplazamiento-, no suspenderán
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