BCI SEGUROS GENERALES S.A./BURGOS
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos fueron establecidos con base en la confesión parcial de la demandada, la declaración de la conductora afectada, la prueba documental aportada por la actora —especialmente la liquidación del siniestro, las facturas verificadas ante el Servicio de Impuestos Internos y las fotografías incorporadas al expediente— y la aplicación de la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 167 N° 2 de la Ley de Tránsito. Asimismo, el tribunal desestimó que existiese prueba suficiente para acreditar una colisión anterior que hubiera comprometido al vehículo situado delante de la Sra. Huidobro, como tampoco que los daños en el automóvil asegurado proviniesen de hechos distintos a los reconocidos por la demandada. TERCERO: Que las alegaciones formuladas en el recurso de apelación no resultan suficientes para enervar los
Fundamentos
fundamentos de la sentencia recurrida. En efecto, la supuesta intervención de un tercer vehículo en el origen del accidente no se encuentra acreditada con prueba idónea, ni consta en autos la existencia de un parte policial, testigos presenciales o declaración del supuesto conductor que permitan establecer dicha hipótesis con grado de convicción suficiente. Por el contrario, la mecánica del accidente fue clara, directa y consistente con las reglas comunes de responsabilidad en colisiones por alcance, que imponen al conductor que transita por detrás la carga de conducir a una distancia razonable que permita detenerse oportunamente. Asimismo, las fotografías acompañadas por la defensa no desvirtúan la conclusión del tribunal, limitándose a exhibir daños en los vehículos sin poder determinar su data ni su vinculación exclusiva con el evento invocado por la recurrente. CUARTO: Que en lo que respecta al monto indemnizatorio fijado por el tribunal a quo, éste fue determinado en función de los documentos presentados por la parte demandante —principalmente facturas verificadas por el SII— y reduciendo expresamente partidas que no fueron suficientemente acreditadas, como consta de la motivación contenida en la sentencia. El argumento de la recurrente relativo a la existencia de reparaciones sobre elementos no afectados por el impacto directo carece de sustento técnico dentro del proceso, no habiendo aportado peritaje alguno que cuestione de manera fundada las partidas incluidas en las facturas. Por otro lado, el pago de $160.000 que la recurrente afirma haber entregado directamente a la conductora del vehículo asegurado, no puede producir efectos extintivos frente al titular del crédito —esto es, la compañía aseguradora subrogada— y, en consecuencia, no resulta oponible a la pretensión civil ejercida por ésta. QUINTO: Que entonces, la sentencia apelada ha sido dictada con arreglo a derecho, apreciando fundadamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo los hechos pertinentes al caso y aplicando correctamente las normas legales que regulan la responsabilidad extracontractual por hechos derivados de infracciones a la Ley de Tránsito. No se advierte,
Fallo
por tanto, yerro alguno que justifique su modificación, razón por la cual debe ser confirmada en todas sus partes. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Nº 18.287, se declara que se CONFIRMA sin costas, la sentencia apelada de fecha 15 de septiembre de 2025, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. ROL 307-2025 (Pol)
Texto Completo (Preview)
Dpp/ Antofagasta, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada, y además se tiene presente: PRIMERO: Que, por recurso de apelación deducido por la parte querellada y demandada civil, doña Adelina Orietta Burgos Marianjel, se ha impugnado la sentencia que acogió tanto la querella infraccional como la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuestas
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