NICOLAS MORALES MANZOR/JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 19 de noviembre del año en curso, a folio 1, comparece Grace Andrea Méndez Montes, abogada, defensora penal pública, en representación de Nicolás Andrés Morales Manzor, imputado en prisión preventiva en la causa RUC 2501397225-K, RIT 11814-2025 del Juzgado de Garantía de Talca, quien viene en interponer acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 14 de noviembre de 2025 por el Juez de Garantía de Talca, don Humberto Andrés Paiva Passero, quien decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado, sin fundamentar, por un lado, su resolución en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal en relación al artículo 36 del mismo Código y, por otro lado, sin pronunciarse respecto de las alegaciones de la defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva que se acoja la acción constitucional, ordenando se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, a fin de restablecer el imperio del derecho. Refiere que, el 5 de noviembre de 2025, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Garantía de Talca despachar una orden de detención respecto de Nicolás Morales Manzor de conformidad al artículo 127 y 231, ambos del Código Procesal Penal, fundando dicha solicitud en los siguientes antecedentes: “En los antecedentes que obran en la investigación consta declaración de la víctima ante funcionarios de carabineros, declaración de la víctima ante Brigada de Robos de la Policía de Investigaciones, informe policial de la Brigada de Robos con diligencias realizadas, informe de revisión física y técnica del vehículo incendiado, diligencia de reconocimiento fotográfico por parte de la víctima del imputado, declaración ante fiscal del imputado adolescente Agustín Eduardo Acevedo Vergara, ya formalizado en estos antecedentes, quien i
Fundamentos
motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Es decir, la primera exigencia que el legislador impuso a los tribunales fue la de “expresar” los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones. Por “expresar”, el Diccionario de la Real Academia Española entiende “Manifestar con palabras, miradas o gestos lo que se quiere dar a entender”. Razona que, en este caso, el Juzgado de Garantía de Talca debía señalar en la resolución impugnada los motivos de hecho y de derecho que motivaban decretar la prisión preventiva, sin embargo, no lo hizo. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales está establecido claramente en la legislación procesal penal; específicamente, en el artículo 36 del Código Procesal Penal. Esta norma tiene el propósito de impedir prácticas de fundamentación de resoluciones en términos formales, permitiendo a los intervinientes el saber “por qué” la magistratura resolvió en determinada forma. Expone que, este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales se reitera expresamente al momento de regular las medidas cautelares personales. De esta forma, el artículo 122 en su inciso segundo establece un principio básico en materia de medidas cautelares personales, cual es que “Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada”. Debe considerarse, además, lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal Penal, norma que contiene una obligación especial para los tribunales en materia de prisión preventiva, que refuerza el deber de fundamentación exigido por ley: “Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión”. Refiere que, la importancia de los artículos 36, 122 y 143 del Código Procesal Penal para efectos de revisar la legalidad o ilegalidad de las resoluciones recaídas sobre la medida cautelar de prisión preventiva han sido enfatizadas por la uniforme jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema en la materia. En efecto: “4°) Que en lo concerniente a las ‘formas’ que deben seguirse para privar de la libertad personal a un imputado mediante la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 36 del Código Procesal Penal, norma que rige para toda resolución y actuación judicial y,
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, entiende que la acción constitucional de amparo siempre será procedente. La defensa cuestiona la participación de su representado en los ilícitos de robo con intimidación, y de incendio, argumentando que los antecedentes eran insuficientes para fundar la participación del amparado en los hechos. La defensa considera que no se encuentra acreditada la participación de Nicolás Morales, particularmente porque todos los antecedentes de la carpeta apuntan únicamente al coimputado adolescente Agustín Acevedo, y no existe ninguna evidencia independiente, objetiva o idónea que vincule a Nicolás, salvo la declaración del propio coimputado, la cual es contradictoria, interesada y carente de corroboración externa válida. Señala que, desde la primera denuncia, la víctima únicamente indicó que tomó a “dos jóvenes” que aparentaban ser menores de edad. Nunca entregó rasgos identificatorios del sujeto que iba atrás, salvo que usaba pasamontañas durante todo el trayecto. Esto, según la defensa, hace imposible sostener que el reconocimiento fotográfico posterior pueda considerarse confiable, porque la víctima no contaba con bases perceptivas mínimas para identificarlo. Explícita que, la investigación previa a la detención del adolescente se construyó sobre un testigo reservado del cual no existe declaración, ni registro formal, ni datos verificables, salvo la mención en el parte de que habría entregado el nombre del adolescente y su usuario de Instag
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Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 19 de noviembre del año en curso, a folio 1, comparece Grace Andrea Méndez Montes, abogada, defensora penal pública, en representación de Nicolás Andrés Morales Manzor, imputado en prisión preventiva en la causa RUC 2501397225-K, RIT 11814-2025 del Juzgado de Garantía de Talca, quien viene en inter
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