MP C/ TIARE ANDRÉ TELLO BUSTAMANTE Y OTRO
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, en los autos RIT O-131-2025, se condenó a Tiare André Tello Bustamante a sufrir una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 12 UTM, más las accesorias legales, y a David Emilio Lobos Moscoso, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa de 12 UTM, más las accesorias legales, ambos en su calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, descrito y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, hecho cometido el día 7 de Diciembre de 2023, en la comuna de Santa Cruz. En contra de la citada sentencia la defensa de los condenados antes mencionados dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, en subsidio, en la causal del artículo 373 letra b) del mismo Código, solicitando a esta Corte que lo acoja, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia que recalifique los hechos materia del juicio como un delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, condenando a sus representados a 541 días de presidio menor en su grado medio y 61 días de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, multa de 12 UTM para cada uno y accesorias legales, como autores del delito consumado de “tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 1 y 3 de la Ley N°20.000”, dándose por cumplidas las penas. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor, momento en el cual la defensa se desistió de la primera causal invocada, manteniendo sólo la deducida de forma subsidiaria, después de lo cual se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de los sentenciados Tello Bustamante y Lobos Moscoso, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 1, 3, 4, 42 y 43 de la Ley 20.000. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, indica que en la especie se ha hecho una errónea aplicación del artículo 3° de la Ley 20.000, al estimar que la conducta de sus representados es constitutiva del delito de tráfico de estupefacientes y no del previsto y sancionado en el artículo 4° de la misma ley, dada la escasa cantidad de droga incautada, parte de la cual sólo contenía trazas de cocaína, lo que corresponde a un nulo contenido de pureza, por ende, no se deberían considerar los 400 gramos y fracción incautados, sino sólo un porcentaje de dicha cantidad que contenía cocaína, que son los que de forma real podrían afectar el bien jurídico protegido de la salud pública, pues este tipo de ilícito es de peligro concreto, de modo que se debe demostrar la potencialidad real de afectación de la conducta respecto del bien jurídico protegido. Lo anterior, agrega, influyó sobre lo dispositivo el fallo, pues de haberlos condenados por el delito del artículo 4 de la Ley 20.000, las penas habrían sido considerablemente menores y se deberían dar por cumplidas con el mayor tiempo que han estado privados de libertad en esta causa. TERCERO: Que, la causal de derecho alegada en este recurso supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia, no pueden ser alterados o modificados por esta Corte, siendo inamovibles, en cambio, lo que el recurrente busca a través de este arbitrio, es modificar los hechos determinados por el tribunal, señalando que con la prueba rendida no es posible tener por acreditado que sus representados participaron en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sino en uno de pequeñas cantidades, ya que gran parte de la droga casi no tenía nada de cocaína. CUARTO: Que, sin embargo, el tribunal haciéndose cargo de dichas alegaciones señaló en el considerando octavo del
Fallo
fallo en revisión que, la droga que fue recogida por los funcionarios policiales desde el baño y el suelo del inmueble, resultaron ser 276,6 gramos netos, constando del protocolo de análisis químico que en dicha sustancia se detectó cocaína, por lo que las probanzas deben analizarse en su conjunto, resultando unívoca la prueba en orden a que los acusados intentaron desprenderse de la mayor cantidad de estupefacientes arrojándolos al baño, cuestión que no lograron por no contar con agua, de modo que la sustancia debió ser recogida por los funcionarios, obteniéndose un gramo que se envió para el análisis, el que arrojó la presencia de sustancia sujeta al control de la Ley 20.000 conforme consta en los reservados 1373/2023 y 185-2024, resultando las demás sustancias encontradas en dicho domicilio con purezas de 24%, 62% y 75%, de modo que no existe la duda que plantea la defensa en orden a que se desconozca que la sustancia de la que trataron de desprenderse se tratara de sustancias estupefacientes, ya que el análisis de las mismas concluye categóricamente aquello, calidad que por lo demás era plenamente conocida por los acusados. QUINTO: Que, por lo dicho, el tribunal dio por acreditado que todas las muestras incautadas tenían sustancias sujetas al control de la Ley 20.000, en cambio, el argumento de la defensa es que la mayor parte de la droga incautada al tener sólo trazas de cocaína, corresponde a un nulo contenido de pureza, sin lograr apreciar porcentaje alguno, lo que co
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticuatro de Noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, en los autos RIT O-131-2025, se condenó a Tiare André Tello Bustamante a sufrir una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 12 UTM, más las accesorias legales, y a David Emilio Lobos Moscoso, a la pena de 3 años y 1 día de presidio
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica