JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

AGUILERA/CLINICA BUPA ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte 150-2025, que corresponde al RIT O-23-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, el abogado Jorge Christian Mayne Moller, en representación de JUDITH ALEJANDRA AGUILERA ARANCIBIA, interpuso demanda por despido sin causa y cobro de prestaciones en contra de la empresa CENTRO MÉDICO ANTOFAGASTA representada legalmente por Gabriel José Covarrubias Bull. Por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada; y se rechaza en todas sus partes la demanda por despido sin causa y cobro de prestaciones, con costas. En contra de esta sentencia el abogado de la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 177, inciso primero, primera parte, y segundo del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de 21 de octubre de 2025, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, funda la nulidad de la sentencia que rechazó la demanda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo, en la parte que transcribe, señalando que la norma señalada es clara, y sólo puede ser invocado por el empleador el mutuo acuerdo como forma de poner término válida o eficazmente a una relación laboral, cuando consta por escrito y además fuere firmado por un ministro de fe ya sea el presidente del sindicato o delegado sindical respectivos o bien ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo (o un notario público, oficial de registro civil o secretario municipal respectivos, según se indica en el inciso segundo de la referida norma). Hace presente que dentro de los hechos establecidos por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, en ningún considerando se hace referencia a que las partes hayan suscrito algún documento ante algunos de los ministros de fe señalados en la norma infringida, en que constara la conformidad con terminar la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes. Agrega que la demandada reconoce que no existe dicho documento al contestar la demanda y lo mismo señalan los testigos que llevó a declarar al juicio; como la testigo presentada por la demandada Natalia Villegas, subgerente de personas del establecimiento de salud demandado, reconoce que la demandante nunca le manifestó previamente su intención de retirarse de la Clínica; y al mismo tiempo, la sentencia recurrida da por establecido en el considerando Duodécimo que la actora pidió un tiempo para hacerse asesorar y así revisar los montos que le iban a pagar, concluyendo que “Así quedó en manos de la actora acceder o no acceder a dicha propuesta” Afirma que al finalizar la reunión del 23 de octubre de 2023 la demandante no aceptó el mutuo acuerdo propuesto unilateralmente por la demandada, por ello no suscribió ningún documento en que constara la terminación del contrato de trabajo por dicha causal con las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo; y el único documento que firmó ante un ministro de fe (notario público) dejó expresa constancia en el finiquito que no estaba de acuerdo con la causal de término por mutuo acuerdo, al momento de hacer la reserva de derechos, lo cual incluso es reconocido por la sentenciadora a quo, quien posteriormente señala de manera contradictoria que dicha reserva no resultó eficaz; y tampoco la demandante expresó su conformidad en los whatsapp o correos electrónicos que se acompañaron por la demandada, e incluso dejó una constancia en la DT días después del despido verbal y que no le había llegado la carta respectiva. Agrega que más allá de discutir sobre la aplicación o no de la teoría de los actos propios en materia laboral, que en todo caso es bastante discutible dado que las partes no están en igualdad de condiciones y rigen, además, derechos irrenunciables, no se pue

Fallo

fallo porque en contravención a dicha norma el Tribunal a quo consideró terminado el contrato de trabajo de la demandante por mutuo acuerdo en circunstancias que no existió ningún documento escrito firmado y ratificado ante un ministro de fe, en que constara la conformidad de las partes con la concurrencia y aplicación de dicha causal y, por lo mismo, rechazó la demanda de autos pues consideró que no existió un despido verbal ni despido sin causa. Afirma que si el tribunal rechazó la excepción de finiquito y por lo mismo reconoció efectos a la reserva de derechos escrita por la actora para cuestionar la concurrencia de la causal de mutuo acuerdo, el tribunal a quo debió entonces verificar si existía un mutuo acuerdo suscrito con las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo para que pudiera dar valor y aceptar que el empleador invocara el mutuo acuerdo como causal válida para terminar el contrato de trabajo; y como aquello no ocurrió, vale decir no hay mutuo acuerdo con las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, entonces el juez a quo no debió haber declarado terminada la relación laboral por la causal del artículo 159 N°1 del Código del Trabajo y, consecuentemente, como no se invocó por la demandada otra causal de término de la relación laboral, debió haber acogido la demanda de autos por despido verbal y despido sin causa, ordenando el pago de las prestaciones contenidas en la demanda; y que por el contrario, en abierta contravención a la norma qu

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Antofagasta, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos ingreso Corte 150-2025, que corresponde al RIT O-23-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, el abogado Jorge Christian Mayne Moller, en representación de JUDITH ALEJANDRA AGUILERA ARANCIBIA, interpuso demanda por despido sin causa y cobro de prestaciones en contra de la empresa CENTRO MÉDICO ANTOF

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