JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

CARVAJAL CON I. MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen el abogado Mauricio Ortega Berríos, por el demandante, don Alexis Eduardo Carvajal Belmar, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de abril de dos mil veinticinco, en los antecedentes RIT O 541-2023 por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. El recurrente invocó como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, la causal del literal c) del artículo 478 del mismo código y, también en subsidio de las anteriores, deduce la del artículo 477 del código del ramo, solicitando que, se anule la sentencia y ordene que se retrotraigan los antecedentes a la audiencia de juicio y se fije hora y fecha para una nueva audiencia de juicio, en el caso de acogerse la primera causal incoada o en el caso de acogerse las causales subsidiarias se dicte otra sentencia en su reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta por don Alexis Eduardo Carvajal Belmar en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua. En la audiencia de vista del recurso, las partes recurrentes reiteraron los argumentos vertidos en sus escritos de nulidad, pidiendo el rechazo del recurso de la contraria. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que se produce en base a los siguientes fundamentos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se resolvió, en definitiva: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don ALEXIS EDUARDO CARVAJAL BELMAR, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA; II.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que, como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte demandante dedujo en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua recurso de nulidad, fundado de manera principal en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, o sea, “Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.”. Dice que, de acuerdo con el artículo 425 del Código del Trabajo, uno de los principios conforme a los cuales se ha construido nuestro sistema procesal laboral es el de la INMEDIACIÓN y éste ha de entenderse como “el contacto directo del juez con las partes, los antecedentes de la causa y la prueba rendida en ella, sin agente intermediario alguno, vinculado, sin duda, con el principio de oralidad por el que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material de la causa. Añade que, el principio de inmediación se afecta no solo con el hecho de que el juez que dicta la sentencia no haya estado en el juicio, sino que también con la demora en la dictación de la sentencia, que es lo que ocurre en estos antecedentes, desde que entre la fecha de la última Audiencia de Juicio celebrada con fecha 3 de mayo de 2024 y la sentencia definitiva dictada en esta causa, pronunciada con fecha 2 de abril de 2025, transcurrieron 11 MESES y, desde la primera audiencia de juicio que se celebró con fecha 6 de febrero de 2024, transcurrió más de 1 AÑO Y UN MES, lo que de por sí afecta la percepción de la prueba y consecuencialmente la misma ley que consagra el principio de inmediación. Explica que, todo lo expuesto, demuestra que esta afectación al principio de inmediación en materia laboral influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no haber existido un análisis correcto de las probanzas. TERCERO: Que, si bien es cierto que la demora excesiva entre la realización del juicio y la dictación de la sentencia puede afectar el principio de inmediación como lo expone el recurrente, lo real es que, dicha afectación debe tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debiendo el recurrente explicar, atendida la naturaleza estricta del recurso de nulidad, como el vicio alegado se concretó en la especie y, de qué manera, ello influyó en lo dispositivo del fallo. Pues bien, de lo expuesto en el libelo recursivo se constata que el recurrente solo ha hecho una alegación general respecto de la vulneración al principio de inmediación, indicando que no exist

Fallo

por tanto, sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral y no por las normas del estatuto. Indica que, a pesar de que su representada ejecutó sus servicios en una jornada laboral, de forma continua y permanente, sujetas a una jefatura, bajo órdenes e instrucciones, sujeta a estrictos controles y bajo la rendición de cuentas por sus servicios, y con una retribución mensual por los mismos, estas circunstancias no fueron consideradas suficientes por la sentenciadora para efectos de declarar la relación laboral con la Municipalidad, y en ese sentido incurre en error de derecho el sentenciador al hacer aplicable el estatuto administrativo para funcionarios municipales, tanto porque ello implicó prescindir de lo previsto en el artículo 7° del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que, como se dijo al desarrollar la causal de nulidad anterior, en el marco de la causal en estudio, para esta Corte son inamovibles los hechos establecidos por la sentenciadora, por lo que el recurrente no puede basar su recurso en hechos no establecidos en la sentencia, pues si así lo hace, aquel no podrá prosperar. Pues bien, es efectivo que el Código del Trabajo es aplicable en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales

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Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen el abogado Mauricio Ortega Berríos, por el demandante, don Alexis Eduardo Carvajal Belmar, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de abril de dos mil veinticinco, en los antecedentes RIT O 541-2023 por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. El

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