SIN INFORMACION

HERRERA/CARDEMIL. RAD. 1° SALA.

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando 1) Que el abogado Alberto Herrera Espinoza, en representación Inmobiliaria Carranza SpA, en juicio arbitral caratulado “Inmobiliaria Carranza SpA. con Pairoa González, Patricia y otra”, seguido ante el juez árbitro Juan Cardemil Oportus, interpuso recurso de queja para corregir las faltas y abusos graves cometidos, a su juicio, en la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2024, notificada a la parte demandante, con fecha 29 de noviembre de 2024, que ordenó el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, pero rechazó la acción indemnizatoria solicitada por su representada. 2) Que señala el recurrente que el presente caso se originó con la demanda presentada por Inmobiliaria Carranza SpA contra Patricia Pairoa González y Daniela Casale Pairoa, solicitando el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un inmueble y derechos de agua, suscrito el 21 de septiembre de 2020. La sociedad demandante alegó que, una vez cumplidas las condiciones suspensivas establecidas en el contrato, se dispuso el contrato definitivo en notaría para su firma dentro del plazo acordado. Sin embargo, las promitentes vendedoras no suscribieron la escritura dentro del período pactado, lo que, según el demandante, configuró un incumplimiento contractual. 3) Que destaca que la sentencia del juez árbitro reconoció la obligación de las demandadas de firmar el contrato de compraventa, empero estableció que el plazo tácito para su cumplimiento era de 60 días, con base en la vigencia de los repertorios notariales. Argumenta que esta interpretación es errónea y constituye un abuso grave, ya que el plazo tácito debe corresponder al tiempo estrictamente necesario para firmar el documento, que no podría superar los pocos días requeridos para acudir a la notaría. Asimismo, agrega que la demandante habría actuado de buena fe, cumpliendo con todas sus obligaciones, incluyendo la disposición del pago mediante vales vista en la notaría. En contraste, las demandadas habrían actuado de mala fe al retrasar injustificadamente la firma del contrato. 4) Que, como se dijo antes, la sentencia si bien acogió la demanda de cumplimiento de contrato deducida por la demandante, rechazó la acción indemnizatoria, por estimar con grave falta y abuso, que el plazo tácito que tenían las promitentes vendedoras para suscribir la escritura pública de compraventa prometida era de 60 días, asimilando dicho plazo tácito, al de validez de las matrices de las escrituras públicas, y no dando por ello, lugar a la acción indemnizatoria de aplicación de la cláusula penal pactada. En definitiva, pide acoger este recurso por los graves motivos de queja indicados, constitutivos de faltas o abusos graves y, con ello, poner pronto remedio al mal que motiva este recurso, dejando sin efecto la referida sentencia en aquella parte que, con grave falta y abuso, se determinó, que el plazo tácito que portaban las promitentes vendedoras era de 60 días para suscribir la escritura pública

Fallo

fallo en cuestión y normativa aplicable, es dable concluir que no se ha incurrido en una falta o abuso grave y manifiesta, por parte del juez recurrido al dictar la sentencia, en los términos que fue esgrimida por el quejoso. No concurren, por cierto, ninguna de las tres hipótesis que la jurisprudencia ha recogido a este respecto: a) la contravención formal de ley, que se genera cuando el tribunal recurrido, no obstante el texto claro y expreso de la ley, se aparta de ella en la dictación de una resolución judicial; b) la interpretación errada de la ley, que se produce cuando el tribunal al aplicar la norma jurídica se aleja abiertamente de las reglas de interpretación establecidas en nuestro ordenamiento positivo, y c) la falsa apreciación de los antecedentes, que se actualiza cuando se dicta una resolución judicial que contiene conclusiones fácticas ostensiblemente arbitrarias, subjetivas, no racionales. 15) Que, además, no puede perderse de vista que el recurso de queja no tiene por finalidad enmendar una resolución judicial frente a la mera discordancia interpretativa de la norma, sino que de una clara contravención formal de la misma o error manifiesto en la interpretación jurídica, de otro modo se trataría simplemente de una tercera instancia, situación que se corrigió legislativamente con la modificación introducida en el año 1995 por la Ley N° 19.374. 16) Que todo lo antes expuesto y analizado obligan a esta Corte a rechazar el recurso de queja planteado en este ju

Texto Completo (Preview)

Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco Visto y considerando 1) Que el abogado Alberto Herrera Espinoza, en representación Inmobiliaria Carranza SpA, en juicio arbitral caratulado “Inmobiliaria Carranza SpA. con Pairoa González, Patricia y otra”, seguido ante el juez árbitro Juan Cardemil Oportus, interpuso recurso de queja para corregir las faltas y abusos graves cometidos, a su j

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