SIN INFORMACION

BENCHIMOL/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Glorimar Dayana Cardozo Canelon y su hijo Jorge Alberto Benchimol Cardozo, ambos venezolanos, domiciliados en Alcalde Pedro Alarcón Nº805, comuna de San Miguel interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio Nº580, comuna de Santiago por la omisión en el pronunciamiento de la resolución que prosiga la tramitación de sus solicitudes de nacionalización. Indica que los recurrentes solicitaron su nacionalización el 18 y 19 de julio de 2024, respectivamente, y que, habiendo transcurrido más de un año desde que formuló su petición, no ha habido una tramitación del procedimiento, a fin de que se emita pronunciamiento respecto de la misma. Sostiene que la recurrida ha vulnerado el principio de celeridad establecido en los artículos 7 y 27 de la Ley 19.880, lo que es ilegal y arbitrario y conculca su derecho a la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización, con costas. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones informa que Jorge Alberto Benchimol Cardozo solicitó, el 18 de julio de 2024, su carta de nacionalización, la cual se encuentra actualmente en etapa de “Primer Análisis” desde ese mismo día. Asimismo, Glorimar Dayana Cardozo Canelón, solicitó, el 19 de julio de 2024, su carta de nacionalización, la cual se encuentra actualmente en etapa de “Primer Análisis” desde ese mismo día. Ambos cuentan con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente. Sostiene que el artículo 27 de la Ley 19.880, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, lo que ha ocurrido en la especie, debido al aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aument

Fundamentos

considerando que los recurrentes cuentan a su haber con residencia definitiva, no existiendo perjuicio alguno a su condición migratoria regular, y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de las solicitudes de nacionalización de los recurrentes. Quinto: Que, atendido que la carta de nacionalización es un beneficio constitucional que concede el Estado de Chile por gracia del Presidente de la República, que importa el otorgamiento de un reconocimiento eventual, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia, aparece que los recurrentes carecen de un derecho indubitado susceptible de cautela por esta vía de urgencia. Además, se tiene presente que el retardo en resolver la solicitud de los actores no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, toda vez que cuentan con residencia definitiva en nuestro país, por lo que no es necesario adoptar medida urgente alguna en su beneficio.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Glorimar Dayana Cardozo Canelon y su hijo Jorge Alberto Benchimol Cardozo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la ministra Nora Rosati Jerez quien estuvo por acoger el recurso teniendo presente que, al no emitir un pronunciamiento de término, la Administración ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte recurrente, especialmente el derecho de igualdad ante la ley, en relación con otros interesados que, en una situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes ante la autoridad hasta su culminación por medio de una respuesta formal y motivada. Así, al dilatar la resolución en comento, se configura una omisión ilegal por cuanto no ha dado cumplimiento al principio de celeridad consagrado en los artículos 4, 7 y 27 de la Ley N°19.880, así como los principios de economía procesal, conclusivo y de inexcusabilidad, establecidos en los artículos 4, 8°, 9° y 14° del mismo cuerpo legal, todos los que rigen el pronunciamiento de este tipo de actuaciones administrativas desde que la solicitud presentada por el recurrente se encuentra actualmente pendiente de pronunciamiento, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, considerando que ha tardado el p

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Glorimar Dayana Cardozo Canelon y su hijo Jorge Alberto Benchimol Cardozo, ambos venezolanos, domiciliados en Alcalde Pedro Alarcón Nº805, comuna de San Miguel interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migracione

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica