TIARE ESTEFANÍA DEL ROSARIO NÚÑEZ FARÍAS /COMISION DE SANIDAD FUERZA AEREA DE CHILE
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que el 28 de septiembre pasado se presentó Tiare Estefanía del Rosario Núñez Farías, ex Cabo 2do. de la Fuerza Aérea de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile y en contra del Comando de Personal de dicha institución, por haber emitido las Resoluciones Exentas N°s. 21/2024 de 29 de enero de 2024, 187/2024 de 23 de mayo de 2024, y RA 140/724/2024 de 12 de abril de 2024, por medio de las cuales, primero, se declaró su inaptitud definitiva para el servicio por enfermedad crónica e irrecuperable y se propone retiro absoluto; segundo, se mantiene dicha declaración; y, tercero, se concede el retiro absoluto; decisiones que estiman vulneran sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho a defensa, así como su derecho a la integridad física y psíquica. Comenta que la resolución 21/2024 le fue notificada el 29 de enero de 2024, en contra de la que ejerció recurso de reposición, el que fue desestimado, y luego recurrió ante la Contraloría General de la República, quien también desestimó su presentación, de lo que tomó conocimiento sólo el 29 de agosto pasado, por lo que la interposición de la presente acción constitucional se encuentra dentro de plazo, ya que la decisión del órgano de control corresponde al fin de la etapa administrativa. Refiere que ingresó a la Fuerza Aérea en el año 2017 y egresó como Cabo en el año 2019, y que debido a una serie de trágicos eventos sufrió una depresión que la llevó a un intento de suicidio por ingesta medicamentosa, siendo diagnosticada con un episodio depresivo mayor grave y riesgo suicida. Añade que fue hospitalizada, recibió tratamiento y ha presentado una buena evolución clínica, con pronóstico favorable, sujeto a condiciones, limitándose su aptitud laboral a “actividades que involucren seguridad operacional o de vuelo y sin manejo de armamento”, según lo manifestó su médico. Estima que la decisión de declararla no apta para el servicio y pr
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos o garantías constitucionales amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos y garantías constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho o garantía actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y/o derechos que la Constitución asegura. Cuarto: Que se cuestiona por la ex funcionaria de la Fuerza Aérea recurrente, la decisión de la Comisión de Sanidad de dicha institución que la declaró inapta para el servicio por una condición de salud, la que fue emitida con fecha 29 de enero de 2024 y notificada conforme lo indica la propia recurrente, en marzo de 2024, también se cuestiona que no se haya conocido el fondo de su recurso de reposición entablado en contra de dicha decisión en abril de 2024, el que indica se emitió con fecha 23 de mayo de 2024 y le fue notificado en junio de 2024; además, se reclama la decisión de la institución castrense de decretar su retiro absoluto de la institución, la que se emitió el 12 de abril de 2024 y le fue comunicada personalmente el 24 de abril de 2024. Da cuenta, además, que reclamo ante la Contraloría General de la República respecto de la legalidad de la decisión de la Comisión de Sanidad, según se observa de la documentación acompañada al efecto, la respuesta del órgano contralor data de 18 de noviembre de 2024 y aparece remitida al correo electrónico de la recurrente, adjuntándose un correo de septiembre del
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Séptimo: Que, conforme a la documentación acompañada, como las decisiones cuestionadas tanto de Comisión de Sanidad cuanto del Departamento de Personal de la Fuerza Aérea, aparecen emitidas todas dentro del año 2024, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, septiembre de 2025, resulta efectivo que se está fuera del plazo a que se refiere el indicado Auto Acordado, la circunstancia de haberse reclamado previamente a la Contraloría General de la República, no incide en el aludido plazo puesto que lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880, bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, no resulta aplicable a una acción constitucional de carácter urgente. Octavo: Que, a mayor abundamiento, de conformidad a lo prevenido en el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que el 28 de septiembre pasado se presentó Tiare Estefanía del Rosario Núñez Farías, ex Cabo 2do. de la Fuerza Aérea de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile y en contra del Comando de Personal de dicha institución, por haber emitido la
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