1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

SUPERMERCADO CENTRAL LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En ingreso Corte Rol 454-2025 Laboral, recaído en los autos RIT I-20-2025, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, se rechazó la reclamación de multa administrativa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, deducida por Supermercados Central Limitada manteniéndose, en consecuencia, la multa cursada junto con su cuantía, con costas. Contra el fallo ya aludido don Alexander Parada Tell, abogado por la parte reclamante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el 478 letra b) del Código del Trabajo. En tal sentido expone que la resolución administrativa es errónea en los hechos y en el derecho, por cuanto la empresa sí cumplió con sus obligaciones de prevención y seguridad laboral. Afirma haber acreditado en juicio que se entregaron oportunamente zapatos de seguridad a los trabajadores individualizados en el acta de fiscalización; que éstos fueron debidamente capacitados sobre la importancia de su uso, y que, ante los incumplimientos detectados, la empresa procedió a amonestar formalmente a los trabajadores infractores, antecedentes documentales que fueron acompañados en la audiencia. En relación con el segundo reproche formulado por la autoridad fiscalizadora —referido a la trabajadora Janina Carlini y al uso de guantes anti corte en la operación de la máquina laminadora de cecinas—, la reclamante alega que el procedimiento de trabajo seguro y el análisis técnico de riesgos elaborado por el área de prevención de la empresa determinan que solo la mano expuesta al filo de la máquina requiere guante anti corte, mientras que la otra, que solo recibe el producto ya cortado, no está expuesta a riesgo alguno, por lo que basta el uso de un guante de látex. La recurrente denuncia infracción a las reglas de la sana crítica, particularmente al principio de no contradicción, sosteniendo que el tribunal de primera instancia omitió valorar la prueba documental y testimonial que

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular al principio de no contradicción. Segundo: Que, como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos de la que invocan, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Tercero: Que, en relación al motivo de nulidad esgrimido, cabe señalar que éste ha sido concebido para revisar y, en su caso, alterar “el juicio de hecho” de la sentencia cuestionada, lo que puede tener lugar cuando se han vulnerado ciertas reglas que el juez está llamado a observar y respetar para su actividad de apreciación o de valoración de las probanzas producidas en el juicio. Ahora bien, esa posibilidad de revisión de los hechos es de carácter excepcional, porque no basta cualquier infracción a las reglas de la sana crítica, sino que es menester que tenga el carácter de “manifiesta” y, más relevante aún, es preciso que en el recurso se identifique debidamente la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima vulnerada, el hecho involucrado en ese error, el modo en que se produce esa vulneración y la manera en que aquellos hechos, fijados equivocadamente, quedarían determinados de observarse las reglas aludidas. Luego, la regla de la sana crítica, al referirse a que el razonamiento que se expresa en la sentencia no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, obliga a dotar de contenido a esta regla. En este orden de ideas, la lógica, en sentido estricto, alude a reglas formales del razonamiento y no a aquello que el sentido común califica como “lo razonable”. De esta forma, al sostener que la valoración de la prueba no podrá contradecir los principios de la lógica, con ello se está refiriendo a la lógica formal. En ella a su vez se distinguen como reglas básicas: la de la identidad, la de la no contradicción, la del tercero excluido y la de la razón suficiente. De todas, la no contradicción puede conceptualizarse diciendo que es imposible q

Fallo

fallo ya aludido don Alexander Parada Tell, abogado por la parte reclamante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el 478 letra b) del Código del Trabajo. En tal sentido expone que la resolución administrativa es errónea en los hechos y en el derecho, por cuanto la empresa sí cumplió con sus obligaciones de prevención y seguridad laboral. Afirma haber acreditado en juicio que se entregaron oportunamente zapatos de seguridad a los trabajadores individualizados en el acta de fiscalización; que éstos fueron debidamente capacitados sobre la importancia de su uso, y que, ante los incumplimientos detectados, la empresa procedió a amonestar formalmente a los trabajadores infractores, antecedentes documentales que fueron acompañados en la audiencia. En relación con el segundo reproche formulado por la autoridad fiscalizadora —referido a la trabajadora Janina Carlini y al uso de guantes anti corte en la operación de la máquina laminadora de cecinas—, la reclamante alega que el procedimiento de trabajo seguro y el análisis técnico de riesgos elaborado por el área de prevención de la empresa determinan que solo la mano expuesta al filo de la máquina requiere guante anti corte, mientras que la otra, que solo recibe el producto ya cortado, no está expuesta a riesgo alguno, por lo que basta el uso de un guante de látex. La recurrente denuncia infracción a las reglas de la sana crítica, particularmente al principio de no contradicción, sosteniendo que el tribunal de pr

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San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En ingreso Corte Rol 454-2025 Laboral, recaído en los autos RIT I-20-2025, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, se rechazó la reclamación de multa administrativa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, deducida por Supermercados Central Limitada

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