JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ROJAS/ECOFIERRO LIMITADA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2340511205-1, rol interno O-1276-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 180-2025, por sentencia definitiva de siete de abril de dos mil veinticinco, se rechazó la excepción de prescripción intentada por la demandada Ecofierro Spa; asimismo se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por José Galleguillos Garmendia, en representación de EVELYN ROJAS SIERRA, contra ECOFIERRO SPA, declarando que la relación laboral de las partes terminó por despido indirecto el 23 de junio de 2023, debiendo los demandados pagar al actor las prestaciones correspondientes a las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y el 24 de noviembre de 2023, indemnizaciones por indemnización por falta de aviso Previo y por indemnización por diez años de servicios, incremento del 50% de la indemnización por años de servicio; remuneraciones adeudadas, feriado y rendiciones de fondos fijos. Además, se dispuso que las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Finalmente se rechazó la demanda de declaración de unidad económica. En contra de dicho fallo, el abogado Andrés Yoma García, por la demandante, recurrió de nulidad, invocando, en forma principal, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) y subsidiariamente aquella prevista en el artículo 477 parte final del mismo Código. Con fecha dieciocho de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo el abogado antes nombrado, y el abogado Sebastián Gornall Siede, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en forma principal, la demandante dedujo el motivo de invalidación consagrado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo Código, circunscrita a su N° 4, que exige que la sentencia definitiva contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Señala que la demanda se dirigió también contra las dos demandadas solidarias porque existiría unidad económica, lo que habría sustentado, entre otros, con prueba consistente en copias de registro de inscripción en el Conservador del Registro de Comercio de Santiago de la sociedad Tecnología y Servicios Koan SpA y de la sociedad Minera Rayrock Limitada, y contrato de prestación de servicios entre Ecofierro SpA y Tecnología y Servicios Koan SpA de 23 de septiembre de 2022; la declaración de Consuelo Videla Aldea y la confesional de Evelyn Rojas Sierra. Añade que, sobre la unidad económica, la sentenciadora razona en los considerandos vigésimo noveno y trigésimo, que los requisitos al respecto los dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, lo que debe entenderse por dirección laboral y asimismo la dirección laboral común según el ordinario 3406/054 de 03 de septiembre de 2014 de la DT. Agrega que en el considerando trigésimo primero, que copia, se establece que la empresa Ecofierro fue adquirida en junio de 2022 por Inversiones Ortevi SpA, conformada Rodrigo Ortega y Guillermo Tiare, que además se relacionan y participan en una serie de empresas, sin embargo no se logró acreditar que más allá́ de la participación en la propiedad de las empresas, no existe expresión de las facultades conferidas al empleador y por lo demás, el artículo 3 del Código del Trabajo previene que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones exigidas para configurar una unidad económica, por lo rechazó la demanda. Arguye que tiene la convicción que la dirección laboral común se habría acreditado porque su parte incorporó la escritura de término de contrato y finiquito de 17 de abril de 2023, que daría cuenta que estas empresas habrían hecho operaciones que permitirían inferir la dirección laboral común pues existiría complementariedad entre las demandadas y especialmente entre la empleadora directa y Minera Rayrock; pues tal escritura se celebró entre la Sociedad Minera Rayrock, representada por la empresa 5Q SpA y Guillermo Carlos Teare Courdurier; Tecnología y Servicios Koan SPA representada por Rodrigo Andrés Ortega Bernard y Eduardo Andrés Cardoen Aylwin y la empresa New Tech Copper SpA, representada por Andrés Eduardo Cardoen Aylwin y por Marcia Inés González Carvajal y otros como Ecofierro SpA, representada por Daniel Andrés Aranda Cermeño; además constarían vínculos contractuales como que Minera Rayro

Fallo

fallo incurriría en una defectuosa fundamentación, por cuanto la completa y correcta apreciación de los medios de prueba allegados habría alterado la premisa sobre la que se rechaza la no configuración de la unidad económica. SEGUNDO: Que en forma subsidiaria se incoó el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, mediante la cual denuncia infracción de los artículos 453 N°1 inciso séptimo y 454 N° 3, en relación con los incisos tercero y cuarto del artículo 3, todos del Código del Trabajo, porque la juzgadora no habría aplicado los apercibimientos legales. Al efecto indica que la demandada Tecnología y Servicios Koan SpA, no contestó la demanda y los citados a confesar -Daniel Aranda Cermeño, como representante legal de Ecofierro SpA., Rodrigo Andrés Ortega Benard, como representante legal de las demandadas solidarias Minera Rayrock Ltda. y de Tecnología y Servicios Koan SpA., no comparecieron ni justificaron su ausencia; y tratándose del derecho laboral, el legislador estableció apercibimientos para igualar armas en protección del trabajador. Acto seguido señala que el inciso séptimo del articulo 453 N°1 y el artículo 454 N° 3, ambos del Código del Trabajo, disponen que cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva,

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Antofagasta, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340511205-1, rol interno O-1276-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 180-2025, por sentencia definitiva de siete de abril de dos mil veinticinco, se rechazó la excepción de prescripción intentada por la demandada Ecofierro Spa; asimismo se acogió la demanda de despido indirecto,

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