GERARDO GRIMALDI A CONTRAS SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Gerardo Grimaldi Aguilera deduciendo recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el rechazo de las licencias folios N°103203041-2 y 104419809-2, afectando sus derechos constitucionales. Fundamenta su recurso en que las entidades recurridas no fundaron el rechazo de sus licencias, asimismo, no fue objeto de pericia alguna, solicitando sean dejadas sin efecto sus resoluciones y, en consecuencia, las licencias sean aceptadas y pagadas. Acompaña documentos. Evacúa informe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Tarapacá señalando que no tuvo injerencia en el rechazo de las señaladas licencias, debido a que aquello fue realizado por la oficina de Santiago. Evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social solicitando el rechazo del recurso, en primer lugar, por la extemporaneidad fundada en que reclamó ante la Superintendencia del rechazo de las licencias que indica el 17 de diciembre de 2024, sin perjuicio de realizar sucesivas presentaciones, transcurriendo el plazo de 30 días contemplado en el auto acordado en la materia. En segundo lugar, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por no ser una garantía contemplada expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En tercer lugar, en cuanto al fondo, argumenta la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad en el rechazo de las licencias por parte del Compin y de la entidad informante, en cuanto actuó en calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, en conformidad al D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud. Complementa que el presente recurso de protección desborda claramente los límites de su aplicación, porque fue creado por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y, como se observa de sus múltiples instancias de revisión y estudio, su derecho a la licencia no tiene
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que la recurrente reclama, en términos genéricos, en contra del actuar de la Comisión de Medicina Preventivas e Invalidez y, asimismo, de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber rechazado sus licencias médicas por un total de 60 días, a contar de 06 de junio de 2024, por reposo injustificado, de manera arbitraria e ilegal. Sin perjuicio, debe anotarse que no se indica un acto preciso de la Superintendencia recurrida, que corresponde al ente revisor en estas materias, consta de los antecedentes que la última resolución que rechazó la reconsideración del afiliado y confirmó el rechazo de las licencias referidas es la Resolución Exenta N° R-133248-2025 de 21 de septiembre de 2025. TERCERO: Que, en primer lugar, se rechazará la alegación de extemporaneidad de la interposición del recurso, considerando que la presunta vulneración se mantendría en el tiempo de manera permanente, conforme lo expresado por el actor. Asimismo, considerando el carácter de la vulneración alegada por el actor, los derechos que invoca como afectados y, por otro lado, atendido el tenor del recurso escrito presentado, se rechazará la petición de improcedencia, fundada ésta última en que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por carecer de fundamentos. CUARTO: Que del análisis de los documentos acompañados por todas las partes y del tenor de la última resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, que se observa como suficientemente fundamentada, en tanto confirmó e hizo propios los basamentos de la resolución que ya se había pronunciado sobre la reclamación planteada anteriormente, así como también de la resolución de la Compin que rechazó las licencias médicas, no existiendo una justificación terapéutica para el reposo de 60 días que le fuera denegado, teniendo presente para aquello que no acompañó nuevos antecedentes a la instancia administrativa, sino documentos ya revisados con anterioridad por la autoridad contralora en materia de seguridad social. QUINTO
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de don Gerardo Grimaldi Aguilera. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1696-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Gerardo Grimaldi Aguilera deduciendo recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el rechazo de las licencias folios N°103203041-2 y 104419809-2, afectando sus derechos constitucionales. Fundamenta su recurso en que las entidades recurridas no fund
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