4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ALBERTO ENRIQUE ESPINA CANDIA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL IMPROPIO MENOR 14 AÑOS. ART. 366 QUATER INCISO 1º Y 2º.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En esta causa RUC 2100960827-0, RIT 182-2025 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 29 de agosto de 2025 se condenó a Alberto Enrique Espina Candia como autor del delito de Abuso Sexual impropio reiterado a la pena única de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales. Doña Constanza Avila Saona, defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación fijándose la audiencia para su conocimiento, la que se realizó el día 4 de noviembre del año en curso. Funda su recurso esgrimiendo como causal principal, la prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal; y como causal subsidiaria, se invoca la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, debido a que, en el pronunciamiento de la sentencia se han omitido los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal.

Fundamentos

Considerando:          Primero: Que el presente recurso de nulidad se interpone esgrimiendo como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal (en adelante también CPP), debido a que, en el pronunciamiento de la sentencia, el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación con la interpretación de los artículos 363 bis del Código Penal y el artículo 351 del Código Procesal Penal. Señala que los hechos acreditados por el Tribunal a quo, dan cuenta de tres agresiones sexuales, supuestamente cometidas por el imputado durante el año 2019, en contra de una misma víctima, la menor de iniciales P.A.I.A.B. El Tribunal sentenciador calificó los hechos que tuvo por acreditados como constitutivos del delito consumado y reiterado de Abuso Sexual de persona Menor de Catorce años, previsto y sancionado en el artículo 363 bis del Código Penal. Indica que, no obstante lo señalado, el hecho de que los sentenciadores hayan establecido como concurrente la figura de la reiteración en la conducta descrita, da cuenta que el Tribunal desatendió los criterios establecidos para la aplicación de la figura del delito continuado, cumpliéndose con todos los requisitos para ello. Al efecto, en la misma resolución condenatoria, el tribunal reconoce que los hechos se habrían realizado en contra de la misma víctima, en un espacio temporal reducido y sin precisión de las fechas en concreto en las cuales se habrían verificado las conductas ilícitas. Aduce que la interpretación que realiza el Tribunal a quo resulta problemática, puesto que a la fecha aún existen fallos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, que son contradictorios sobre la materia, citando jurisprudencia que ilustra su aseveración. Alega que el Tribunal sentenciador ha hecho una errónea aplicación del derecho al estimar como constitutivo de delitos reiterados los hechos que dio por acreditados, desatendiendo que los mismos, en realidad, son constitutivos de un delito continuado. En parecer de esta defensa, el tribunal debió condenar a su representado como autor de un único delito, por cuanto estamos frente a una unidad jurídica de acción. Explica que el delito continuado ha sido definido, en general por la doctrina como aquel constituido por dos o más acciones u omisiones separadas por un cierto tiempo que, no obstante integrar cada una de ellas por separado la misma figura fundamental del delito, se valoran como uno solo debido a la homogeneidad de sus elementos. Existe una unidad en la conducta delictiva que justifica tratarlos como un solo delito. Destaca que las características que suelen requerirse para estar en presencia de un delito continuado, en este caso se verifican en su totalidad: 1.- Pluralidad de Actos: Implica la realización de múltiples acciones delictivas, generalmente del mismo tipo, durante un periodo continuado de tiempo. 2.- Unidad de pr

Fallo

fallo se contrapone a jurisprudencia de la Corte Suprema, citando al efecto la causa Rol N°135475-20221, de fecha 28 de julio de 2023), el Tribunal a quo, consideró que “si bien tuvieron lugar en una misma época -año 2019- (los hechos) se prolongaron a lo menos en tres distintos episodios a lo largo del tiempo, lo que constituye una reiteración de hechos”, lo que estima errado. Asimismo, señala a los autores que se refieren a este tema en nuestro país, en el delito continuado, el elemento temporal es crucial porque los actos delictivos deben estar conectados en un periodo de tiempo cercano y continuado, demostrando una unidad en la conducta criminal. Esta conexión temporal, junto con la unidad de propósito y la homogeneidad delictiva, son los elementos que precisamente permiten justificar que varios actos se consideren una sola infracción penal. Destaca que este elemento temporal permite constatar la existencia de: (i) una unidad delictiva -la continuidad en el tiempo es lo que une los actos dispares y los convierte en una sola unidad delictiva, en lugar de múltiples ilícitos independientes-; y (ii) la evidencia de la voluntad criminal -que refuerza la idea de que el sujeto activo actuó con una intención única y continua a lo largo de un periodo, mostrando un propósito común que se mantiene en el tiempo-. Indica que queda de manifiesto los elementos objetivos, los cuales son acreditados y constan en la misma sentencia, donde además de considerar el factor temporal, se reco

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa RUC 2100960827-0, RIT 182-2025 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 29 de agosto de 2025 se condenó a Alberto Enrique Espina Candia como autor del delito de Abuso Sexual impropio reiterado a la pena única de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo

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