GONZÁLEZ CARRERO DIEGO ENRIQUE/ASOCIACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Diego González Carrero, de nacionalidad venezolana, Ingeniero Industrial, interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por haber rechazado mediante acto de 30 de octubre de 2025 la solicitud de retiro de fondos para extranjero presentada conforme a la Ley N° 18.156. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la solicitud cumple íntegramente con los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156 y su modificación por Ley N° 18.726, así como con lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, exigiendo la recurrida una formalidad adicional no contemplada en la normativa especial al rechazar la constancia electrónica de afiliación previsional vigente emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) bajo el argumento de que falta constancia de afiliación apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. En cuanto a los antecedentes fácticos, el recurrente solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Con fecha 30 de octubre de 2025, el recurrente realizó llamado al número de atención al cliente de AFP Provida, indicándosele que su solicitud no sería aprobada debido a que falta constancia de afiliación vigente la cual debe estar apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Al respecto, el recurrente hace presente que la Embajada de Venezuela en Chile se encuentra cerrada y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada por el recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Tercero: Que, por su parte, la recurrida sostiene que el recurso de protección es improcedente y, que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 y la normativa e instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, atendido a que la constancia electrónica de cotizaciones del IVSS, no indica que en caso de enfermedad el recurrente cuenta con cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias y la Superintendencia exige que la certificación señale expresamente que el trabajador contó con cobertura integral durante toda su permanencia en Chile y también la falta de legalización, ya que dicha constancia carece de apostilla o legalización. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la Ley N° 9.705, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida". A su turno, el artículo 7° de la citada Ley, señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley". Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: "b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable se efectúe la devolución de los fondos de pensión solicitados, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente adjuntó los siguientes documentos: 1) Captura de llamada al call center de PROVIDA en que se informa rechazo; 2) Cédula de identidad para extranjeros; 3) Constancia electrónica de afiliación previsional del país de origen emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales vigente (IVSS); y 4) Título universitario debidamente apostillado. A folio 5, evacua informe la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando se rechace en todas sus partes la presente acción de protección, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y, subsidiariamente, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria ni ilegal respecto de las garantías constitucionales del recurrente. Como excepción previa, alega la improcedencia de la acción de protección por no tratarse de una materia propia de una acción cautelar. Sostiene que el recurso de protección fue ideado como un medio pronto y eficaz par
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Diego González Carrero, de nacionalidad venezolana, Ingeniero Industrial, interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por haber rechazado mediante acto de 30 de octubre de 2025 la sol
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