JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

GASTON YANKO GARCIA CASTRO C/ MARIELA FRANCISCA DODERO INOSTROSA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

USURPACIÓN U OCUPACIÓN NO VIOLENTA CON DAÑO. ART. 457 BIS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en esta causa se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza doña Ruth Martínez Velásquez, del Juzgado de Garantía de Temuco, que concedió la medida cautelar del artículo 157 ter del Código Procesal Penal de desalojo del inmueble de los querellados. Alega el recurrente que habría un error en la ubicación del inmueble disputado y que no existe audiencia alguna en este proceso para discutir respecto de la procedencia de la referida medida. 2°) Que, la resolución para decidir de la forma que lo ha hecho estimó acreditado el requisito que el querellante sea el propietario del inmueble ubicado en el lugar El Membrillo de Melipeuco, lo que se realizó mediante la inscripción del inmueble y también los otros antecedentes de ocupación, por lo que concluyó que procedía dicha medida cautelar. 3°) Que, el artículo 157 ter del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Artículo 157 ter.- Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan.     La medida cautelar descrita en el inciso anterior en caso alguno obstará al ejercicio de la facultad de detención por flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 134.” 4°) Que, entonces, para que proceda esta cautelar se requiere que el delito que se trate sea de usurpación y que se acredite el dominio del inmueble mediante la respectiva inscripción. Luego aparece en la carpeta digital que ambos requisitos se encuentran satisfechos, no siendo pro

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en esta causa se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza doña Ruth Martínez Velásquez, del Juzgado de Garantía de Temuco, que concedió la medida cautelar del artículo 157 ter del Código Procesa

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