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QTE. CARVAJAL LOYOLA JOSE / AUGUSTO PINOCHET Y OTROS ( CAUSA DE ESTUDIO SRA. FERNANDA DÍAZ DE VALDÉS) TOMO V

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

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Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, por sentencia definitiva de primer grado, la Ministra en Visita a cargo de esta investigación criminal determinó, condenar al acusado Fernando Lauriani Maturana en calidad de autor de un delito de secuestro calificado con grave daño que afectó a José Carvajal Loyola entre los años 1975 y 1976. 2º.- Que, esta Corte coincide con los elementos de juicio esgrimidos por la juez a quo para determinar los hechos establecidos, así como la calificación jurídica en la figura de secuestro calificado con grave daño en grado de consumado, ilícito previsto y sancionado en los incisos primero y tercero del artículo 141 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, así como la participación punible, que en calidad de autor le correspondió al único enjuiciado de autos. 3°.- Que, para determinar la sanción, no se consideraron circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que beneficiaran o perjudicaran al acusado, toda vez que tal como se señala en el motivo décimo octavo del fallo en alzada, registra numerosas condenas firmes y ejecutoriadas por delitos anteriores al actual, lo que se demuestra en el extracto de filiación y antecedentes de fs. 1.866 y siguientes. En consecuencia, encontrándose en la hipótesis del artículo 68 del texto penal, permite en este escenario de ausencia de atenuantes y agravantes, recorrer toda la extensión de la sanción prevista por el legislador, que era la de presidio mayor en cualquiera de sus grados, optando la sustanciadora por la mínima legal posible, ubicándose en el tramo de presidio mayor en su grado mínimo. 4°.- Que, en cuanto a las alegaciones referidas a prescripción y media prescripción, dada la materia referida a violaciones graves de los derechos humanos a la luz de las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que los Estados partes en esa Convención se comp

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Y en el 2º de la misma Convención, a propósito del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno, consigna que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esa Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 5°.- Que, en el sentido que se viene señalando, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia de 14 de marzo de 2001) ha enfatizado que las disposiciones de amnistía, prescripción y que de cualquier forma pretendan impedir la investigación y sanción de los culpables se encuentran prohibidas, y que "(…) los Estados Partes tienen el deber tomar todas los providencias de toda índole para que nadie pueda ser sustraído de la protección judicial(…)", remarcando que “(…)el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o a sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8º y 25 de la Convención.” Por lo que es claro que, de acuerdo con la conducta por delito de lesa humanidad que es sancionable, inequívocamente se está en presencia de un delito de esa naturaleza y

Fallo

fallo en alzada, registra numerosas condenas firmes y ejecutoriadas por delitos anteriores al actual, lo que se demuestra en el extracto de filiación y antecedentes de fs. 1.866 y siguientes. En consecuencia, encontrándose en la hipótesis del artículo 68 del texto penal, permite en este escenario de ausencia de atenuantes y agravantes, recorrer toda la extensión de la sanción prevista por el legislador, que era la de presidio mayor en cualquiera de sus grados, optando la sustanciadora por la mínima legal posible, ubicándose en el tramo de presidio mayor en su grado mínimo. 4°.- Que, en cuanto a las alegaciones referidas a prescripción y media prescripción, dada la materia referida a violaciones graves de los derechos humanos a la luz de las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que los Estados partes en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Y en el 2º de la misma Convención, a propósito del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno, consigna que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviera ya garantizado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, por sentencia definitiva de primer grado, la Ministra en Visita a cargo de esta investigación criminal determinó, condenar al acusado Fernando Lauriani Maturana en calidad de autor de un delito de secuestro calificado con grave daño que a

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