JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

TRANSPORTE MONTERICO S.A. CON DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT I-34-2025, RUC 25-4-0659593-8, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Sergio Dunlop Echavarría, quien declaró: “I.- Que, SE ACOGE la Reclamación, interpuesta por EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERICO S.A., y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Número 81, de fecha 03 de marzo de 2025, en cuento resuelve mantener las sanciones impuestas por la resolución N° 1629/24/41, sanciones pecuniarias que se dejan sin efecto. II.- Que no se condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.” En contra de dicha sentencia la abogada doña Gia Pasquali Li, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, interpone recurso de nulidad invocando como única causal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. El veintinueve de octubre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella tanto la abogada de la parte reclamada como el abogado de la parte reclamante, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos, quedando la causa en estudio. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la abogada de la parte reclamada interpone recurso de nulidad invocando como única causal aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, expresa que a diferencia de otras reclamaciones que se han interpuesto en contra de empresas de transporte, este procedimiento se origina en virtud de una denuncia realizada por un trabajador de la propia empresa Monterrico S.A., y no en contra de su empleador con quien celebró su correspondiente contrato de trabajo, fundado en que la empresa administradora de la línea 8, le estaría imponiendo castigos, que le impiden ejercer su función establecida en la convención celebrada con su empleador. Agrega que el procedimiento de fiscalización se realizó en las propias dependencias de la empresa mediante a lo menos 3 visitas por parte de los fiscalizadores donde se entrevistó a distintos trabajadores de la empresa, lo anterior con el objetivo de determinar cómo se desarrollaba la relación laboral y de quien dependía realmente el trabajador denunciante, quien le daba las instrucciones de salida y llegada, y controlaba la prestación del servicio. Explica que luego de la fiscalización se cursaron dos multas a la empresa reclamante, una por no consignar en el contrato de trabajo o en algún anexo, la modificación de la actual razón social del empleador y la segunda por no llevar el registro de asistencia de acuerdo a la resolución administrativa de 16 de octubre de 1990, de la Dirección del Trabajo. Respecto de estas multas se presentó un recurso de reconsideración administrativa, el que se resolvió mediante la resolución 81 de 3 de marzo del actual, la que mantuvo ambas infracciones; las que luego fueron reclamadas judicialmente en causa RIT I-34-2025, y dejadas sin efecto. Sostiene que la causal invocada se configura al existir infracción de ley en relación con los artículos 3,8, 9, 511 y 512 del Código del Trabajo, artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que en el considerando tercero de la sentencia impugnada el juez a quo, hace referencia a una normativa que aunque está vigente para los efectos de autorizar un sistema especial de control de asistencia para la locomoción colectiva urbana, no puede ser aplicable cuando dice que el empleador es el dueño del microbús que conduce el trabajador, ya que, aun cuando lo diga, una resolución de un ente administrativo no puede modificar la ley, y la definición de empleador y trabajador es una norma de rango legal. En este sentido, se transgrede lo dispuesto en el artículo 3, artículo 8 inciso primero y 9 inciso primero, todos del Código del Trabajo, y, por cierto, todo ello en relación al principio de primacía de la realidad, pues el Informe de Fiscalización, que tiene por misión dar cuenta de los hechos constatados en terreno como primera premisa, dio cuenta precisamente de la constatación de la persona jurídica del real empleador, lo que fue posible establecer en las visitas a terreno y ob

Fallo

fallo el hecho de que el informe está amparado por la presunción Legal de veracidad del artículo 23 del D.F.L. n° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que es necesario que la parte que reclama desvirtúe dicha presunción, lo que en la especie no ocurrió. Alega, asimismo, que se transgreden los articulo 511 y 512 del Código del Trabajo, por cuanto en la especie hubo un recurso administrativo previo a la acción judicial, por lo que la empresa ejerció en sede judicial la acción del artículo 512, que tiene como objetivo que el Tribunal de la instancia realice un control de juridicidad de lo que la administración resuelve, es decir, lo resuelto en la resolución 81 de marzo de este año, sin embargo, el fallo deja sin efecto también la multa 1629/24/41, en circunstancias que la norma lo habilitaba para revisar solo la resolución ya referida. Refiere finalmente que la infracción reclamada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no haberse aplicado lo dispuesto los artículos 3, 8, 9 y 23 indicados anteriormente, pues se resuelve en base a lo que señala una resolución administrativa de rango bastante menor que una ley, que no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar normas legales, pues no tiene la potestad para ello por ser una normativa inferior y solo reglamentaria; y, como resultado de su aplicación, se dejaron sin efectos las multas, en circunstancias que de haberse aplicado las normas legales ya referidas, las multas se habrían mant

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Chillán, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT I-34-2025, RUC 25-4-0659593-8, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Sergio Dunlop Echavarría, quien declaró: “I.- Que, SE ACOGE la Reclamación, interpuesta por EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERICO S.A., y, en conse

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