SIN INFORMACION

DÍAZ PÉREZ MOISÉS ISRAEL/ COMPIN Y OTROS

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos Rol Corte N°3236-2025, compareció don MOISES DÍAZ PÉREZ, Rut 16.075.222-k, guardia de seguridad, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Gabriela Mistral N°1104, quien dice: Que interponen recurso de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN); AFP PLAN VITAL; COMISIÓN MÉDICA CENTRAL; HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO. Señalan como garantías constitucionales infringidas las contenidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Solicita por intermedio del presente recurso, acoger el recurso en todas sus partes, y ordenar: 1.- COMPIN, que se efectúen los pagos que son de subsidio, en fecha que correspondan y sin demora. 2.- AFP PLAN VITAL, que se les sanciones por dar argumentos falsois sobre su estado de salud. 3.- COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, sancionarlos por contradecirse en Dictamen de pensión de invalidez parcial. 4.- HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO, sancionarlos por no gestionar las horas solicitadas para su atención. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Informes médicos. 2.- Carné de discapacidad. A folio 6 informa SEBASTIÁN NICOLÁS MOLLEDA KATALINIC, abogado, en representación de la recurrida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., quien dice: El día 12 de marzo de 2024, don Moisés Israel Díaz Pérez, cédula de identidad N°16.075.222-K, suscribió ante su representada una solicitud de Pensión y Calificación de Invalidez. Luego, con fecha 16 de abril de 2024, la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones, emitió Dictamen N°011.1863/2025, mediante el cual estableció que las enfermedades alegadas como invalidantes por el afiliado, le provocaron una pérdida de su capacidad de trabajo ascendiente al 52.0%, (igual o mayor a 50% pero menor a dos tercios), por lo cual lo califican con una Invalidez Parcial Transitoria. Así las cosas, el 05 de mayo de 2025, la Comisión Médica de Temuco emitió un Ordinario N°1773/2025, informando que el afiliado pre

Fundamentos

motivos: Competencia exclusiva de la Comisión Médica Central. La calificación de invalidez es una función técnica y exclusiva de las Comisiones Médicas, conforme al D.L. N°3.500 y sus reglamentos. Su representada no participa ni influye en la evaluación médica, ni en la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Proceso aún en curso. El dictamen inicial fue objeto de reclamo por parte del afiliado recurrente y de la Asociación de Asegurados de Chile, lo que activó la revisión por parte de la Comisión Médica Central. Hasta que dicha instancia no sea resulta y se emita resolución definitiva, el proceso se considera pendiente y no puede generar efectos jurídicos exigibles como el pago de pensión. Ausencia de resolución firme. No existe resolución ejecutoriada que determine el grado definitivo de invalidez ni la fecha de inicio de la eventual pensión. EL DERECHO. El Decreto Ley Nº3.500 de 1980, crea el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual efectuada en organismos denominados “Administradoras de Fondos de Pensiones”. Pues bien, el artículo N°2 de dicho cuerpo legal establece que, “La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.” Asímismo, el artículo N°4 dispone que “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.” Por su parte, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, mediante el Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, establece el Proceso Regular de Calificación ante una Invalidez, el cual indica que “las AFP y el IPS remitirán a la respectiva Comisión Médica Regional en forma electrónica vía Web Service, a más tardar al quinto día hábil siguiente de recibida la solicitud de pensión por las AFP o de verificados l

Fallo

por tanto, no ha existido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de don Díaz Pérez. Solicita se sirva tener por evacuado el informe requerido y se sirva rechazar en todas sus partes la acción constitucional de protección deducida en contra de mi representada, por no existir la privación, perturbación o amenaza alguna de los derechos invocados, ni en forma de un acto, u omisión arbitrario o ilegal imputable a PlanVital S.A. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Solicitud de Pensión de invalidez suscrita por el afiliado recurrente con fecha 12 de marzo de 2024. 2.- Dictamen de Invalidez N°011.1863/2025, emitido por la Comisión Médica de la Región de la Superintendencia de Pensiones con fecha 16 de abril de 2024. 3.- Reclamo Ordinario N°1773/2025. 4.- Reclamo Ordinario N°1836/2025. 5.- Copia de escritura pública suscrita en la notaría de Santiago de don Álvaro David González Salinas, con fecha 05 de octubre de 2017, en la cual consta mi personería para actuar en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. A folio 6 informa LUIS ALEJANDRO BUSTOS PÉREZ, abogado, en representación del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, de Temuco, quien dice: Que, en la representación que invisto, vengo en evacuar informe respecto de este Recurso de Protección, interpuesto en contra de su representado Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, señalando desde ya, el rechazo del mi

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos Rol Corte N°3236-2025, compareció don MOISES DÍAZ PÉREZ, Rut 16.075.222-k, guardia de seguridad, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Gabriela Mistral N°1104, quien dice: Que interponen recurso de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN); AFP PLAN VITAL; COMISIÓN MÉDI

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