SIN INFORMACION

QUIÑENAO MARICAN VERÓNICA LETICIA/SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte N°3202-2025, compareció doña VERÓNICA LETICIA QUIÑENAO MARICAN, Rut N°12.536.796-8, domiciliada en la ciudad de Temuco, Avenida Pedro de Valdivia N°01164, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN). Reclama en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA107116-2025, de 1 de agosto de 2025, que confirmó el rechazo de la licencia medica 117498107-4, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 25 de abril de 2025. Señala como garantías constitucionales infringidas las contenidas en los artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. Solicita por intermedio del presente recurso, se autorice el pago de las licencias reclamadas o la medida que se estime pertinente. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA107116-2025, de 1 de agosto de 2025. 2.- Informe medico complementario. A folio 17, informó el abogado TOMAS GARRO GÓMEZ, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social y alega la improcedencia del recurso deducido porque se trata de una materia propia del derecho a la seguridad social, el que no está amparado por esta acción cautelar. Respecto al fondo del asunto planteado, luego de efectuar una serie de consideraciones generales sobre las licencias médicas y su marco regulador, indica que las licencias reclamadas fueron rechazadas y, con posterioridad, conformado dicho rechazo, en tanto no existen antecedentes sobre el rol terapéutico de las mismas y se trata de reposos no justificados. Acompaña a su presentación: copia del expediente administrativo, relativo al caso del recurrente de autos. A folio 18, se prescinde del informe de COMPIN. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección: Primero: Que la recurrida afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. Que en este punto, cabe recordar que lo pretendido por la actora es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, la recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional. De esta manera, esta alegación queda rechazada. I. En cuanto al fondo del asunto planteado a esta Corte: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la conducta de las recurridas constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo

Fallo

por tanto ser dejadas sin efecto las resoluciones que rechazaron sus licencias médicas y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. Cuarto: Que para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber: a.- Que la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA107116-2025, de 1 de agosto de 2025, que confirmó el rechazo de la licencia medica 117498107-4, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 25 de abril de 2025. b.- Que el fundamento del rechazo de la licencia medica es: ““...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 117498107-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral, lo que se ajusta a lo señalado en el Decreto N°7 de 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre las guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. “Que, en efecto, el informe médico aportado no evidencia manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinen un compromiso invalidante de la capacidad funcional de paciente, durante el período de reposo. “Que, además, no se detalla un plan de tratamiento concordante con la extensión del pe

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Corte N°3202-2025, compareció doña VERÓNICA LETICIA QUIÑENAO MARICAN, Rut N°12.536.796-8, domiciliada en la ciudad de Temuco, Avenida Pedro de Valdivia N°01164, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E

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