VICENTE ANDRÉS JUÁREZ PAILLAMÁN/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Paulo González Sánchez, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo a favor de VICENTE ANDRES JUAREZ PAILLAMÁN, en relación con los autos RIT N°3049-2023 que se siguen ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en contra de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez de Garantía don PABLO ALVAREZ SOLIS, por la cual decide sustituir la sanción de libertad asistida especial con internación parcial por internación en régimen cerrado por el término de 1 año. Relata que su representado fue condenado a la sanción de 4 años de internación en régimen cerrado, con fecha 21 de junio del 2024. reconociéndosele abono de privación de libertad desde el 04 de noviembre de 2023. Con fecha 03 de abril 2025 se sustituye la sanción impuesta por la de libertad asistida especial por el saldo de la condena. Con fecha 17 de julio 2025, a instancias del propio joven condenado, se quebranta la libertad asistida por la sanción libertad asistida especial con internación parcial por el periodo de 6 meses, por cuanto el joven da cuenta de no tener domicilio para pernoctar, encontrándose en situación de calle. En ese contexto, al tiempo, el joven empieza a presentar incumplimientos y ausencias reiteradas a la pernoctación, lo que es informado por el centro de cumplimiento, y llamado a audiencia de quebrantamiento en al menos dos oportunidades. Refiere que, en la última audiencia, de 13 de los corrientes, sin una solicitud precisa, en cuanto al tiempo, por parte del Ministerio Público, se solicita el quebrantamiento de la sanción. Frente a ello la defensa propone y plantea 3 escenarios posibles, uno en subsidio del otro, a saber: · Apercibir al joven al cumplimiento estricto de la sanción actualmente vigente (LAE-IP),
Fundamentos
considerando que de los 6 meses que debía cumplir bajo esta modalidad, ya habían transcurrido 4. · En subsidio, en virtud del actual art. 52 de la ley 20.084, numeral 4, en su redacción actual y vigente para la zona sur, extender el plazo de la sanción. En particular se proponía 1 mes, compensando las ausencias a pernoctar informadas últimamente. Dejando constancia del rechazo tajante de la otra opción que establece la misma norma, de sustituir por internación en régimen cerrado por el tiempo mínimo establecido en la ley, es decir, 1 año. · Frente a esta última posibilidad, y en subsidio también, se plantea una interpretación más favorable al amparado, haciendo aplicable la norma de quebrantamiento vigente al tiempo de la sentencia (2024) -que por lo demás es la norma vigente aun en la zona central- que implica en la práctica un quebrantamiento gradual, habitualmente en 30-60-90 días de régimen cerrado, antes de quebrantar indefinidamente. Al ser primer quebrantamiento, se propone por 30 días. Señala que no obstante las opciones posibles, el Magistrado recurrido decide aplicar el art. 52 Nº4 actual de la ley 20.084, en su segunda parte, por sobre el art. 52 vigente a la época de la condena del joven, optando por quebrantar la sanción por el término de 1 año Arguye que la decisión adoptada es ilegal y arbitraria pues resuelve, incluso contra ley, aplicar la norma más perjudicial posible, existiendo mandato legal en orden a la aplicación, obligatoria, de la norma más favorable. Las diferencias son radicales entre ambas disposiciones (art. 52 a la época de la condena y actual vigente en zona sur), mientras la primera entrega la posibilidad de quebrantar por hasta 90 días, la otra, posibilita la extensión del tiempo de sanción o la internación en régimen cerrado por el mínimo legal (1 año). Estima que lo correcto, en la aplicación más favorable de ambas normas, es interpretar en el orden de, primero, extender el tiempo de la sanción actual, segundo, quebrantar por hasta 90 días, para después de ello, en tercer lugar, recién quebrantar por 1 año. Previo a todo ello, se puede siempre, sólo apercibir al cumplimiento estricto de la sanción. En razón de lo expuesto solicita se revoque la resolución impugnada, y en su lugar se decrete la extensión en 1 mes de la sanción vigente o, en subsidio, su quebrantamiento por 30 días en internación en régimen cerrado. Evacuó informe el Juez recurrido Sr. Pablo Álvarez Solís. Expresa que el presente recurso pretende determinar una cuestión interpretativa, esto es, la determinación del estatuto de fondo aplicable en la especie, en concreto, si resulta aplicable la Ley N°21.527, aspecto sustantivo que debe conocerse a través del respectivo recurso de apelación, pues esta instancia no está prevista por la Constitución Política de la República como juicio de lato conocimiento. Sobre el fondo, explica, la Ley N°21.527 fue publicada el 12 de enero de 2023, estableciendo en su artículo Primero Transitorio N°2 que en la
Fallo
por lo expuesto, queda en evidencia que la Defensa no ha hecho uso de la herramienta legal que el sistema recursivo le otorga, como es el recurso de apelación, de conformidad a lo que dispone el artículo 53 de la Ley N°20.084, tal como se ha estimado por esta Corte en casos anteriores sobre recursos de amparo, donde el debate se ha planteado en materia penal. En efecto la Defensa ha recurrido al presente arbitrio de amparo, que como ya se ha asentado, es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en circunstancias que sus alegaciones para fundamentar el mismo, sólo inciden en materias para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios, pues mediante dicha vía se debió reclamar, si se estimaba que no se cumplían los requisitos para disponer la prisión preventiva. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. OCTAVO: Que, en definitiva, es dable concluir que el Sr. Juez recurrido ha adoptado la decisión que se impugna, en mérito de lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley N°20.084, motivo por el cual no aparece que exista actualmente algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual o que exista una orden de aprehensión ilegal o arbitraria en contra del amparado, razón por la cual, esta Corte no está en situación de adoptar medidas protectoras en los términos del artículo 21 de la Constituc
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Punta Arenas, veintidós de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Paulo González Sánchez, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo a favor de VICENTE ANDRES JUAREZ PAILLAMÁN, en relación con los autos RIT N°3049-2023 que se siguen ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en contra de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez de
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