PEÑA/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, en favor de Luis Enrique Peña Caldera e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se declare arbitrario e ilegal al actuar de la recurrida; que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, en los porcentajes que indica; la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. Segundo: Que, informando Isapre Consalud S.A., solicita el rechazo del recurso, con costas, alegando en primer lugar alega la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Subsidiariamente, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario que reprochar, por cuanto ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, específicamente a la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, las cuales no tienen efecto retroactivo y se aplican exclusivamente a los nuevos planes de salud comercializados con posterioridad a su entrada en vigencia. Respecto a la extemporaneidad alegada, argumenta que el propio recurrente reconoce en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En
Fundamentos
fundamentos: 1º.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley nro. 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022, y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 2º.- Que fluye de la Ley N° 21.331, en especial de sus artículos artículos 3 letras c), g) y h); 9 nro. 16 y 20 nro. 6, que uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 3º.- Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter detracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo disp
Fallo
Por estas razones, solicita que se rechace el recurso de protección interpuesto, primeramente por extemporaneidad y, subsidiariamente, por no configurarse los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, todo ello con expresa condenación en costas. Tercero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad entablada por la Isapre, esta será desestimada por cuanto el contrato de salud que une a las partes es uno de tracto sucesivo, y en consecuencia, sus efectos son permanentes en el tiempo, lo que lleva necesariamente a desestimar la alegación pretendida. Quinto: Que, en cuanto al fondo, y como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud de la parte recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo
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C.A. Santiago. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, en favor de Luis Enrique Peña Caldera e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otor
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