JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO VARAS

MP C/ ROSANA LUISA CARDENAS PILLANCARI

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1º) Que, se elevan estos autos para conocer del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que no dio lugar a disponer medidas cautelares respecto de los imputados ROSANA LUISA CÁRDENAS PILLANCARI y MATÍAS ALEXIS AGUILAR CÁRDENAS. 2º) Que, del mérito de lo expuesto en la audiencia por los intervinientes, se desprende que en este estadio procesal, existen elementos de convicción suficientes para estimar concurrentes los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia material de los hechos investigados y aquellos tendientes a presumir fundadamente la participación que en ellos se atribuye a ambos los encartados. En el caso de ROSANA CARDENAS en el delito de receptación, y respecto de MATÍAS AGUILAR en el delito de robo en lugar habitado, considerando en particular las diligencias investigativas que permitieron ubicar el domicilio al cual fueron trasladadas las especies sustraídas en el delito de robo ocurrido el día 15 de noviembre, domicilio que comparten ambos imputados, y el reconocimiento de las especies por parte de la víctima del delito de robo. Lo anterior, considerando los antecedentes ya referidos, no sujetos al debate relativo a la ilegalidad de la detención. 3°) Que, respecto de la necesidad de cautela prevista en la letra c) de la norma ya referida, teniendo en consideración el carácter y naturaleza de los delitos por los cuales fue formalizada la investigación, y la forma de comisión, aparece que algunas de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público resultan suficientes y adecuadas para resguardar la seguridad de la sociedad, de la víctima y el éxito de las diligencias de investigación, de modo que se accederá a ellas conforme se dirá.  Por estos fundamentos, y atendido lo dispuesto en los artículos 36, 140, 155 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución en alzada de fecha dieciocho de noviembre del año en curso, dictada por doña María José Rojas Miranda, Jueza del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que no dio lugar a disponer medidas cautelares, y en su lugar se dispone que se decretan únicamente las siguientes: respecto de MATÍAS ALEXIS AGUILAR CÁRDENAS, las medidas cautelares del artículo 155 letra g), además de la sujeción al sistema de medidas cautelares para adolescentes infractores de ley, y respecto de ROSANA LUISA CÁRDENAS PILLANCARI, la medida cautelar prevista en el artículo 155 letra g) del Código Procesal Penal. Notifíquese y devuélvase. Rol Penal 1396-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintidós de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: 1º) Que, se elevan estos autos para conocer del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que no dio lugar a disponer medidas cautelares respecto de los imputados ROSANA LUISA CÁRDENAS PILLANCARI y MATÍAS ALEXIS AGUILAR CÁRDENAS. 2º)

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