SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III. S.A (AFC) quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto de la resolución que niega efectuar liquidación del crédito de autos. Expone que, en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales iniciada por la recurrente en contra de la Ilustre Municipalidad de Villa Alemana, con fecha 15 de octubre de 2025, el tribunal de primera instancia proveyó que no ha lugar a la solicitud de liquidación del crédito. El argumento esgrimido en la resolución fue "Encontrándose el módulo de liquidaciones en mantención por la entrada en vigencia de le Ley 21.735, no ha lugar por ahora”. De esta resolución el demandante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. El tribunal rechazó argumentando que la plataforma de liquidaciones en materia de Asociación de Fondos de Cesantía se mantiene en estado de mantención, impidiendo realizar liquidaciones. En cuanto al recurso de apelación, no dio ha lugar por improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 17.322. Argumenta, que la AFC no tiene obligación de ingresar los datos que ordena la Ley N°21.735 respecto de los afiliados para el cálculo de intereses, reajustes y recargos legales. El artículo 70 dela ley N°21.735 no señala datos adicionales que deban incorporarse al título ejecutivo en cobranza de seguro de cesantía. Además, las modificaciones de las resoluciones de cobranza se refieren a cotizaciones previsionales cobradas por las AFP y el IPS, no involucrando a la cobranza ni a los títulos ejecutivos del fondo de cesantía, de acuerdo a lo previsto en artículo 71 de la misma ley. Añade, la necesidad de revisión de la resolución por el tribunal de alzada, ya que es una materia nueva surgida de l

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho. Segundo: Que, este recurso d hecho incide en procedimiento en causa RIT P-5247-2025, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En este contexto, la parte demandante interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 15 de octubre de 2025, que no hace lugar da lugar, por ahora, a la liquidación del crédito fundamentado su decisión en la mantención del sistema informático en materia de Cobranza Laboral y Previsional. Tercero: Que, para resolver se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley  N°17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, conforme al cual, “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. El artículo mencionado sólo contempla el recurso de apelación para aquellas resoluciones que taxativamente señala entre las que no se encuentra la del caso de autos. Cuarto: Que, el citado artículo 8° únicamente declara procedente la apelación respecto a la sentencia definitiva y a dos sentencias interlocutorias que expresamente señala: aquella que declara la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y aquella que se pronuncia sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. En los demás casos, como ocurre en la especie, la apelación será improcedente por no encontrarse dentro de alguno de los casos taxativamente previstos en la citada norma, no siendo correcta la invocación a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, ya que existe norma especial expresa que regula el asunto, además de haberse rechazado provisoriamente la solicitud de liquidación del crédito por encontrarse el sistema informático entre la respectiva Superintendencia y el Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en mantención.

Fallo

Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo prescrito en el artículo 472 del Código del Trabajo, en relación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N° Laboral - Cobranza-1074-2025. En Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III. S.A (AFC) quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación in

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