SIN INFORMACION

EN FAVOR DE ALFREDO SOTO ALVAREZ CONTRA COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 12 de noviembre del año en curso, comparece Diego Ignacio Quijada Ojeda, abogado, en favor de Alfredo Octavio Soto Álvarez, cédula de identidad No 12.478.666-5, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Rengo, quien deduce recurso de amparo en contra de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena del territorio Jurisdiccional de la Ilustrísima Corte de Rancagua, que rechaza la reducción de condena de la Ley 19.856 al amparado aplicando una ley posterior (Ley 21.421). Expone que el amparado cumple una condena por el delito reiterado de abuso sexual a menor de catorce años, iniciando su condena el 19 de agosto del año 2021. Agrega que el amparado ha mantenido una conducta sobresaliente, sin registrar faltas al régimen intrapenitenciario, cumpliendo los requisitos que, conforme a la Ley N° 19.856, permiten acceder al beneficio de rebaja de condena por buena conducta. Indica que, no obstante lo anterior, la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena rechazó la aplicación de dicha rebaja en atención a la modificación legal introducida con la Ley 21.421, publicada el 9 de febrero del año 2022 aplicando la mentada Ley con efecto retroactivo. Alega que la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable es una de las cuatro concreciones básicas del principio de legalidad, que se expresa en la frase latina "nullum crimen, nulla pena sine lege", en este caso, "sine lege praevia". En nuestro ordenamiento jurídico, dicha prohibición se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 19 N°3 inciso séptimo; en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aplicables por remisión expresa del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y por la doctrina del control de convencionalidad. Asimismo, encuentra reconocimiento legal en el artículo 18 inciso primero del Código Penal. Con

Fundamentos

considerando: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República consagra la acción de amparo y dispone en su inciso tercero que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. SEGUNDO: Que, la presente acción constitucional reprocha como acto ilegal y arbitrario es la decisión de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena que rechaza la reducción de condena de la Ley 19.856 al amparado aplicando una ley posterior (Ley 21.421), aplicando efecto retroactivo. TERCERO: Que el artículo 17 de la Ley dispone N°19.856 establece los límites a la aplicación de los beneficios, señalando expresamente que no tendrá lugar en caso alguno cuando una o más de la siguiente circunstancias, “Letra E) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” CUARTO: Que, de acuerdo con los términos del recurso, el conflicto está centrado en determinar si existe vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, en perjuicio del amparado, en términos de impedirle recuperar la libertad antes de la fecha de cumplimiento de la condena. En este sentido, lo primero que es menester dejar establecido es que la autoridad recurrida rechazó la postulación del beneficio de reducción de condena por aplicación de la modificación introducida por la Ley Nº 21.421, siendo éste solicitado durante noviembre de 2022, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última Ley, el 9 de febrero de ese año. QUINTO: Que, al respecto cabe señalar que la Ley 21.421 no agravó la responsabilidad penal del condenado, dado que no afectó la extensión de la pena impuesta en la sentencia definitiva condenatoria ni la hizo más gravosa, sino que simplemente excluyó al sentenciado de la posibilidad de acceder a un beneficio de carácter administrativo como es la rebaja de su condena, el que de acuerdo a su propia denominación es un beneficio y no un derecho por

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor del condenado Alfredo Octavio Soto Álvarez. Rol Corte 694-2024 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 12 de noviembre del año en curso, comparece Diego Ignacio Quijada Ojeda, abogado, en favor de Alfredo Octavio Soto Álvarez, cédula de identidad No 12.478.666-5, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Rengo, quien deduce recurso de amparo en contra de la Comisión de Beneficio de Reduc

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