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SAN MARTIN LASTRA SIMON HERNAN CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, Comparece MARIO VILLABLANCA MORALES, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Simón Hernán San Martin Lastra, cédula nacional de identidad N° 21.536.809-2, , quien deduce ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra la resolución de 10 de noviembre de 2025 en causa rit 1030-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón en razón de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: LOS HECHOS 1) Que, con fecha 22 de mayo de 2023, el Ministerio Público solicita se fijara audiencia para formalizar investigación en contra del amparado. 2) Que, con fecha 29 de junio de 2023 se realiza audiencia de formalización de investigación en la cual se despachó orden de detención del imputado atendida su incomparecencia a la misma. 3) Que con fecha 15 de septiembre de 2023 se decretó la rebeldía del imputado y se sobreseyó temporalmente la causa. 4) Que con fecha 24 de mayo de 2025 el imputado es conducido por personal policial a audiencia de control de detención, oportunidad en la cual se fija nueva fecha de audiencia para formalización de investigación. 5) Que con fecha 16 de junio de 2025 se realiza audiencia de formalización de investigación, en la cual se le comunica a mi representado que se sigue una investigación en su contra por un presunto delito de violación de persona mayor de 14 años y se fijó un plazo de investigación de 60 días. 6) Que, con fecha, 02 de septiembre de 2025 se cierra investigación. 7) Que, con fecha 09 de septiembre de 2025 el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado contra de mi representado por un presunto delito consumado de violación de persona mayor de 14 años del artículo 361 número 1 del Código Penal, atribuyéndole la calidad de autor. Los hechos descritos en el requerimiento son los siguientes: “Entre los meses de octubre y noviembre del año 2019 en horas de la tarde, y en circunstancias que la víctima de estos hechos de iniciales J.L.R.A , de 17 años de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe del Juez recurrido se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, fecha 10 de noviembre de 2025, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo respecto del adolescente amparado por el transcurso del plazo de prescripción. TERCERO: Que, el conflicto radica, en primer lugar, en determinar el plazo de prescripción aplicable, pues el tribunal a quo estimó que debía estarse a la calificación abstracta de los delitos conforme al Código Penal, cuyo rango corresponde a pena de crimen. Agregó el juez recurrido que no resulta procedente considerar la rebaja de un grado establecida en el artículo 21 de la Ley N° 20.084 para adolescentes, por cuanto dicha norma constituye únicamente una regla de determinación de la sanción, sin incidir en la clasificación del delito para efectos de prescripción. Del mismo modo, se sostuvo que el plazo de prescripción se suspendió por actos anteriores a la formalización, tales como la solicitud de formalización y la emisión de órdenes de detención, bajo dicho supuesto, tampoco se cumpliría con el requisito temporal exigido para decretar el sobreseimiento. CUARTO: En primer término, cabe advertir que la resolución motivo del presente arbitrio constitucional, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo, era recurrible a través de la interposición de un recurso de apelación conforme al artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, lo que la defensa no concretó. En esa línea, no es posible soslayar que en estrados la abogada compareciente por el recurrente reconoció que no ejerció su derecho a apelación. Lo anterior desnaturaliza los fines de la presente acción cautelar excepcional, pretendiendo la defensa modificar una decisión judicial adoptada en un procedimiento desarrollado a la luz de la normativa procesal respectiva, en el que se contemplan herramientas precisas para permitir la revisión de lo resuelto. QUINTO: Que no obstante lo anterior, es del caso considerar que no existe controversia en cuanto a que el amparado tenía menos de 18 años al momento de los hechos, razón po

Fallo

se declarara la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, el sobreseimiento definitivo, toda vez que entre la fecha de los hechos y la formalización de investigación, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 5 de la Ley 20.084, y aun cuando se considerara que el plazo de prescripción era de 5 años, ya había transcurrido dicho tiempo, y que, en el caso particular, no resultaba aplicable el artículo 369 quáter del Código Penal que suspendía el cómputo del plazo de prescripción hasta que la víctima cumpliera 18 años, toda vez que dicha norma fue derogada por la Ley 21.160. 10) Luego de cerrado el debate, el tribunal resolvió rechazar la petición de la defensa bajo el argumento que el plazo de prescripción era de 5 años, y que conforme al artículo 96 del Código Penal, dicho lapso se suspendió cuando el Ministerio Público presentó la petición de audiencia de formalización de investigación, no siendo necesario que se llevara acabo la misma, agregando que tanto la presentación de una querella como la petición de audiencia de formalización, dan cuenta que el procedimiento de dirige en contra del imputado y por tanto conforme al artículo 96 del Código Penal, son hitos procesales suficientes para suspender el curso de la prescripción de la acción penal. Los argumentos sostenidos por el Tribunal para rechazar la prescripción de la acción penal se sustentan en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, en cuanto dicha

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, Comparece MARIO VILLABLANCA MORALES, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Simón Hernán San Martin Lastra, cédula nacional de identidad N° 21.536.809-2, , quien deduce ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra la resolución de 10 de noviembre de 2025 en causa rit 1030-2023, del Juzgado de

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